Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0129-2023), 2023

Número de expedienteSX-JDC-0129-2023
Fecha04 Mayo 2023
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-129/2023

ACTORA: M.N.J.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIO: R.A.S.C.

COLABORADOR: NATHANIEL RUIZ DAVID

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, cuatro de mayo de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por M.N.J.,[2] como ciudadana y Regidora del ayuntamiento El Parral, Chiapas.

La actora controvierte la sentencia emitida el treinta y uno de marzo de la presente anualidad por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas,[3] en el expediente TEECH/JDC/025/2023 que, entre otras cuestiones, tuvo por acreditada la violación al derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente de desempeño del cargo de la promovente, y, por otro lado, consideró que no estaba acreditada la alegada violencia política contra las mujeres en razón de género.

INDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio

CUARTO. Estudio de fondo

QUINTO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina modificar la sentencia impugnada debido a que el Tribunal local introdujo los temas de violencia política y de género, sin que fueran planteados por la actora en la demanda local, faltando al principio de congruencia, al exceder su juzgamiento.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente.

  1. Juicio de la ciudadanía local. El veintidós de febrero de dos mil veintitrés,[4] la actora presentó escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano a fin de impugnar de la Presidenta Municipal una omisión que en su estima obstruye el desempeño o ejercicio del cargo que tiene como integrante de Ayuntamiento.
  2. Dicho medio de impugnación fue radicado con la clave de expediente TEECH/JDC/025/2023 del índice del Tribunal local.
  3. Resolución del TEECH/JDC/025/2023. El treinta y uno de marzo, el Tribunal local resolvió el juicio, en el sentido de tener por acreditada la violación al derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente de desempeño del cargo de la promovente, y, por otro lado, consideró que no estaba acreditada la alegada violencia política contra las mujeres en razón de género.
II. Del medio de impugnación federal[5]
  1. Presentación. El trece de abril la actora promovió el presente juicio, cuya demanda presentó ante la autoridad responsable.
  2. Recepción. El veinte de abril, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, las constancias de trámite y demás constancias que remitió la autoridad responsable.
  3. Turno. El mismo día, la magistrada presidenta[6] de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JDC-129/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones,[7] J.A.T.Á., para los efectos legales correspondientes.
  4. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado encargado del asunto acordó radicar el juicio y admitir la demanda. En posterior proveído, y al estar debidamente sustanciado el asunto, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, relacionada con el desempeño del cargo de una integrante del Ayuntamiento de El Parral, Chiapas; y b) por territorio, porque la mencionada entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[8] artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero, y 176, fracción IV; en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[9] artículos 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, incisos f) y h), y 83, apartado 1, inciso b).[10]
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. En el presente juicio se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia, en términos de la Ley General de Medios, artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), y 13, apartado 1, inciso b), como se expone a continuación:
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma de quien promueve el juicio; se identifica lo que se reclama y la autoridad a la que se le imputa; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.
  3. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley —contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable—, al tener como base que la sentencia impugnada se emitió el treinta y uno de marzo, se notificó a la actora por correo electrónico el diez de abril,[11] por lo que, si la demanda se presentó el trece de abril es inconcuso que es oportuna.
  4. Legitimación e interés jurídico. En el caso, se tienen por colmados los requisitos, toda vez que quien promueve el presente juicio lo hace por propio derecho y ostentándose como ciudadana, debidamente acreditada en el juicio primigenio como regidora por elección plurinominal en el estado de Chiapas; además, del informe circunstanciado se advierte que la autoridad responsable le reconoce tal carácter.
  5. Aunado a ello, cuenta con interés jurídico dado que fue actora en la instancia local y ahora aduce que la resolución que recayó a su medio impugnativo le genera diversos agravios.[12]
  6. Definitividad y firmeza. La sentencia impugnada del Tribunal local constituye un acto definitivo para la legislación de nivel estatal, al no prever otro medio de impugnación o recurso ordinario en virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada.
  7. Esto, en términos de lo establecido en la Constitución Política del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR