Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0032-2023), 2023

Número de expedienteSG-JDC-0032-2023
Fecha14 Junio 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-32/2023

PARTE ACTORA: G.M.A. Y OTRAS PERSONAS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, catorce de junio de dos mil veintitrés.

  1. Sentencia que, por un lado, sobresee el medio de impugnación debido a que la demanda carece de firmas autógrafas y, por otro, el juicio ha quedado sin materia.

  1. Palabras clave. Improcedencia, falta de firma, omisión de resolver, sin materia.

I. ANTECEDENTES[2]

  1. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Acuerdo IEPC-ACG-394/2021. El diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco,[3] aprobó el acuerdo que determinó la pérdida de registro de “SOMOS”, por no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación mínima necesaria para conservar su registro.

  1. Confirmación de la pérdida de registro. En su oportunidad, el tribunal local resolvió los recursos RAP-003/2022 y acumulado y confirmó el acuerdo IEPC-ACG-394/2021.

  1. Juicio federal SG-JRC-14/2022. El diecinueve de mayo de dos mil veintidós, esta Sala Regional emitió sentencia en el sentido de confirmar la resolución referida en el punto que antecede.[4]

  1. Aviso de liquidación. El veintitrés de junio de dos mil veintidós, la persona interventora publicó en El Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, el “Aviso de Liquidación” del otrora partido político local en liquidación “SOMOS”, con el que se inició formalmente la etapa de liquidación.

  1. Presentación de balance. El quince de diciembre siguiente, el interventor presentó ante el Instituto local, el Informe de Balance de Liquidación, que incluye el balance de bienes y recursos remanentes, del otrora partido político local.

  1. Acuerdo IEPC-ACG-003/2023. El treinta y uno de enero, el Instituto local aprobó el informe presentado por el interventor, que contiene el balance de bienes y recursos remanentes de “SOMOS”.

  1. Reencauzamiento. La parte actora presentó vía per-saltum recurso de apelación ante esta autoridad, mismo que en su momento se reencauzó al tribunal local.

  1. Recurso de apelación local. El veinticuatro de febrero, el tribunal estatal recibió el medio de impugnación, el cual fue registrado con la clave RAP-002/2023 de su índice.

  1. Demanda. El uno de junio, la parte actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[5] ante esta Sala, a efecto de controvertir la omisión del tribunal local de resolver el expediente RAP-002/2023.

  1. Recepción y turno. Previa recepción, el M.P.S.A.G.O. ordenó integrarlo con la clave SG-JDC-32/2023 y turnarlo a su ponencia.

  1. Sustanciación. En su oportunidad, se radicó el expediente, se admitió la demanda y una vez sustanciado el asunto, se decretó el cierre de instrucción.

  1. Sentencia local. El catorce de junio se recibió en este órgano jurisdiccional copia certificada de la sentencia dictada por el tribunal responsable, dentro del expediente RAP-002/2023.

  1. Notificación. En la misma fecha, se allegaron a esta Sala Regional las constancias de notificación de la sentencia referida, practicada a la parte actora.[6]

II. COMPETENCIA

  1. La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer del asunto, toda vez que se controvierte la supuesta omisión de resolver un medio de impugnación por parte de un tribunal electoral de una entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia.[7]

  1. Esto, a consideración de las y los promoventes, genera un retraso en la impartición de justicia por parte de la autoridad responsable que les afecta gravemente y vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales contenidas en los artículos 1, 14, 17, 41 y 116 de la Constitución Federal, lo que, en su opinión, incide en sus derechos político-electorales.[8]

III. PROMOCIONES PENDIENTES

  1. El día de hoy se notificó a la Sala Regional el oficio SGTE-109/2023 a las doce horas con cuatro minutos, a través del cual el S. General de Acuerdos por Ministerio de Ley del tribunal local, remitió copia certificada de la resolución de fondo dictada en el recurso de apelación identificado con la clave RAP-002/2023.

  1. Asimismo, en alcance al oficio SGTE-109/2023 se allegó copia certificada de las constancias de notificación realizadas a la parte actora y otros, respecto a la sentencia emitida por el tribunal local en el recurso de apelación RAP-002/2023.

  1. Al respecto, este pleno provee tener por recibidas las documentales de cuenta y sus anexos y se ordena agregarlas a los autos para que surtan sus efectos legales.

IV. IMPROCEDENCIA

  1. Respecto a G.M.R., R.I.E.M., J.A.V.B., F.E.U., M.A.D.D. y M. de los Ángeles Silva Duarte, la demanda es improcedente por carecer de firma autógrafa, por lo cual debe sobreseerse, con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia.

  1. El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación deben contener el nombre y firma autógrafa de la parte actora. El numeral 3 del artículo señala que la demanda se desechara cuando carezca, entre otros, de firma. Por otra parte, el artículo 11, inciso c), de la citada Ley, prevé que procede el sobreseimiento cuando haya sido admitido el medio de impugnación.

  1. La Sala Superior ha señalado[9] que la firma es un elemento esencial de validez y que su ausencia trae como consecuencia que los medios de impugnación sean improcedentes, debido a la falta de elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la manifestación de la voluntad.

  1. De las constancias se advierte que la demanda fue presentada a nombre de G.M.A. y diversas personas, entre ellas, las mencionadas al inicio de este apartado, sin embargo, las personas nombradas omitieron firmar autógrafamente el documento.

  1. En consecuencia, lo procedente es sobreseer el juicio por cuanto ve a quienes no firmaron la demanda, ya que el medio de impugnación fue admitido.

  1. No pasa desapercibido que en la demanda solicitan proceder a la resolución del presente recurso con las firmas que se lleguen a presentar en beneficio de todos los demandantes, aun sin la de aquellos que no firmen, en razón del litisconsorcio voluntario que plantearon en su demanda primigenia, sin embargo, ello no es posible debido a que un escrito sin firma es un simple papel sin validez que no da certeza respecto a quién lo promueve y hace inexistente el elemento esencial para acreditar la manifestación de voluntad en el ejercicio del derecho de acción.

  1. En otro orden de ideas, respecto a G.M.A., N.M.E.G., L.J.D.M., M.A.L.J., M.L.M.G., M.M.E.E. e I.J.H.C., se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, en relación con el supuesto previsto en el numeral 11, párrafo 1, incisos b) y c), del citado ordenamiento, toda vez que el juicio ha quedado sin materia, por lo que deberá sobreseerse.

  1. En el artículo 11, inciso b) se contienen dos elementos :1) que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, 2) que tal decisión genere que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia, en el medio de impugnación en cuestión.

  1. En realidad, es el segundo elemento el que resulta definitorio para determinar la improcedencia del medio de impugnación, pues uno de los presupuestos para un proceso, es precisamente la existencia y subsistencia de un litigio, a partir de la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro.

  1. Esto es, cuando es insubsistente la materia del...

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