Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-1214-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JE-1214-2023
Fecha10 Mayo 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SUP-JE-1214/2023, SUP-JE-1202/2023, SUP-JE-1212/2023, SUP-JE-1215/2023, SUP-JE-1216/2023, SUP-JE-1217/2023, Y SUP-JE-1219/2023 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: MARIO DELGADO CARILLO Y OTROS[1]

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: R.M.A.Y.J.A.G.O.

COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ

Ciudad de México, a diez de mayo de dos mil veintitrés.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta sentencia en el sentido de revocar, para efectos, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México[3] en el expediente PES/29/2023, por la cual determinó la existencia de actos anticipados de campaña y, en consecuencia, sancionó con amonestación pública a la parte actora.

ANTECEDENTES

1. Inicio de proceso electoral. El cuatro de enero de dos mil veintitrés,[4] el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México[5] celebró sesión solemne de inicio del proceso electoral dos mil veintitrés.

2. Denuncia. El dos de febrero, el Partido Acción Nacional[6] presentó queja en contra de D.G.Á., H.D.O., O.G.Y., H.M.M., J.A.C.B., M.D.C. y de los partidos MORENA, PVEM y del Trabajo[7] por cupla in vigilando, aduciendo la comisión de actos anticipados de campaña, derivado de la realización de un evento proselitista el catorce de enero, en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México y su posterior difusión en redes sociales y medios digitales de comunicación.

3. Sustanciación. En su momento, el Instituto local dictó acuerdo de admisión, registró el expediente[8], ordenó la certificación de las ligas electrónicas mediante oficialía electoral y desahogó la audiencia de pruebas y alegatos. Posteriormente, el dieciocho de febrero, el Instituto local remitió al Tribunal local el procedimiento especial sancionador, el cual se radicó con el número de expediente PES/29/2023.

4. Sentencia impugnada PES/29/2023. El cinco de abril siguiente, el Tribunal local emitió sentencia en el sentido de determinar la existencia de los actos anticipados de campaña, y, en consecuencia, sancionó con amonestación pública a la y los sujetos denunciados.

5. Juicios federales. El nueve, diez y once de abril, respectivamente, inconformes con esa resolución, la parte actora presentó demandas. Con excepción del ciudadano M.D.C., las demandas fueron presentadas ante la autoridad responsable y, en su momento, fueron remitidas a esta Sala Superior.

6. Recepción, turno y radicación. En su oportunidad, se recibieron las constancias respectivas y la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los respectivos expedientes, así como turnarlos a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., para su sustanciación, conforme a lo siguiente:

Clave de expediente

Promovente

Presentación de demanda

SUP-JDC-144/2023

Mario Delgado Carillo

9-abril-2023

SUP-JE-1202/2023

MORENA

9-abril-2023

SUP-JDC-148/2023

Horacio Duarte Olivares

9-abril-2023

SUP-JDC-149/2023

D.G.Á.

9-abril-2023

SUP-JDC-150/2023

H.M.M.

9-abril-2023

SUP-JE-1212/2023

PVEM

10-abril-2023

SUP-JE-1219/2023

H.M.M.

11-abril-2023

7. R.. El quince de abril, este órgano jurisdiccional emitió acuerdo de sala, mediante el cual reencauzó las demandas que se habían presentado como juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[9] a juicios electorales.

8. Turnos y radicaciones. Derivado del cambio de vía, en su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JE-1214/2023, SUP-JE-1215/2023, SUP-JE-1216/2023 y SUP-JE-1217/2023, respectivamente y turnarlos a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., en donde se radicaron.

9. Escritos de tercería Interesada. El trece de abril, el representante propietario del PAN presentó escritos de tercería interesada.

10. Instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió las demandas y cerró instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia y normativa aplicable. Esta Sala Superior es competente[10] para conocer de los presentes juicios electorales, toda vez que se impugna una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, mediante la cual declaró la existencia de actos anticipados de campaña dentro de un procedimiento especial sancionador, en el marco del proceso electoral para la renovación de la gubernatura en el Estado de México.

Se precisa que el pasado dos de marzo se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en términos de lo dispuesto en el artículo Primer Transitorio, es decir el tres de marzo.

No obstante, tal Decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que, el siguiente veinticuatro de marzo, el ministro Ponente admitió a trámite la controversia constitucional y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.

El incidente de suspensión mencionado se publicó en la página oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de forma íntegra el posterior veintisiete de marzo. Por lo que, en términos de los artículos 5 y 6 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución, surtió efectos el siguiente veintiocho de marzo.

En la referida fecha, el ministro J.L.P. admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y su acumulada 75/2023, promovidas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, en contra del citado Decreto.

En el mismo proveído el ministro instructor determinó no ha lugar a acordar de conformidad la solicitud realizada por el partido político Movimiento Ciudadano, al ser un hecho notorio que mediante acuerdo del pasado veinticuatro de marzo, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 261/2023, se decretó la suspensión del controvertido Decreto.

Por tal motivo, el treinta y uno de marzo, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023,[11] en donde se precisó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo se regirían bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada el pasado dos de marzo en el DOF, salvo aquellos relacionados con los procesos electorales del Estado de México y Coahuila, y que los asuntos presentados con posterioridad a esa fecha se tramitarían, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios vigente antes de la citada reforma, en virtud de la suspensión decretada.

A partir de lo expuesto, si bien los juicios identificados al rubro se promovieron el nueve y diez de abril, la controversia está relacionada con la denuncia presentada en contra de diversas personas y partidos políticos con motivo de la presunta realización de actos anticipados de campaña derivado de un evento celebrado el catorce de enero, en Toluca de L. y su posterior difusión en redes sociales y medios digitales. Dichos hechos guardan relación con el proceso...

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