Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JE-0028-2023), 2023

Número de expedienteSG-JE-0028-2023
Fecha10 Agosto 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JE-28/2023

PARTE ACTORA: PRESIDENTE Y TESORERO MUNICIPALES DE ROSAMORADA, NAYARIT

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., diez de agosto de dos mil veintitrés.

1. Sentencia que confirma la determinación[2] del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit[3], mediante la cual condenó a la parte actora al pago de remuneraciones a las entonces sindicatura y regidurías del ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit[4], durante el periodo 2017-2021.

I. ANTECEDENTES

Palabras clave: Pago de remuneraciones, ayuntamiento, legitimación activa, competencia.

2. Demanda primigenia. El dieciocho de enero de dos mil veintidós, la sindicatura y regidurías del ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit, en el periodo 2017-2021, presentaron demanda ante el otrora Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit[5], al considerar que les adeudaban diversas prestaciones relacionadas con su cargo y, una vez que el citado tribunal concluyó sus funciones, quedó a cargo el Instituto Laboral Burocrático de Nayarit[6].

3. Declinación de competencia. El diez de agosto del dos mil veintidós, el Instituto laboral se declaró incompetente en virtud de que las prestaciones derivaban de cargos de elección popular y remitió el expediente al tribunal electoral.

4. Acuerdo plenario. El veinticuatro de febrero, el tribunal electoral se declaró incompetente porque los actores presentaron su demanda, una vez concluido su cargo y se envió la demanda al tribunal colegiado en turno para la sustanciación del conflicto competencial.

5. Conflicto competencial 5/2023. El veinte de abril, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito[7] resolvió que el tribunal electoral era el órgano competente para conocer de la demanda referida previamente.

6. Acto impugnado (TEE-JDCN-06/2023). El catorce de julio, el tribunal electoral ordenó a la parte actora el pago de gratificación de fin de año y fondo de ahorro para la sindicatura y regidurías del ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit, en el periodo 2017-2021.

7. Instancia federal. El diecinueve de julio, la parte actora promovió juicio electoral contra la anterior sentencia, con el cual se formó el juicio SG-JE-28/2023, se turnó a la ponencia del magistrado S.A.G.O., fue sustanciado y se cerró la instrucción.

II. COMPETENCIA

  1. La Sala Regional Guadalajara es competente por territorio, dado que se trata de un juicio donde se controvierte una sentencia del tribunal electoral de Nayarit, entidad federativa que forma parte de la Primera Circunscripción Plurinominal donde esta Sala Regional tiene competencia; y por materia, pues los hechos relativos al pago de remuneraciones de sindicaturas y regidurías de un ayuntamiento de ese estado tienen incidencia en ella[8].

III. CUESTIÓN PREVIA

  1. La parte actora tiene legitimación activa exclusivamente para controvertir la competencia del tribunal electoral para conocer del juicio primigenio, debido a que es autoridad responsable en el acto impugnado

  1. De acuerdo con la doctrina judicial de este tribunal electoral, las autoridades responsables, por regla general, no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales, aquellas resoluciones dictadas en litigios donde tuvieron ese carácter.[9]

  1. No obstante, los casos de excepción a ese criterio se dan en los siguientes supuestos: i) cuando las personas que integran las autoridades responsables sufran una afectación en su ámbito individual, ya sea porque estimen que se les priva de alguna prerrogativa o le imponga una carga a título personal como pueden ser sus derechos patrimoniales [10]; ii) cuando se cuestione o evidencien aquellas cuestiones que afecten el debido proceso[11], por ejemplo la competencia del órgano resolutor de la instancia previa[12]; y iii) cuando aduzcan que la determinación controvertida causa un detrimento en sus atribuciones o facultades constitucionales y legales, así como su autonomía e independencia[13].

  1. En el caso, se actualiza una excepción a la regla de legitimación activa, exclusivamente sobre el cuestionamiento de la competencia del tribunal electoral para conocer del juicio primigenio.

  1. En efecto, la parte actora reclama, en esencia, lo siguiente:

1) El tribunal electoral debió sobreseer el medio de impugnación debido a que la omisión de pago se consumó irreparablemente, ya que conforme al principio de anualidad únicamente durante el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno podían ser reclamados. Por lo tanto, existe una inviabilidad de ordenar los pagos de manera retroactiva[14].

2) La resolución impugnada no es exhaustiva y vulnera la tutela judicial efectiva, pues el tribunal electoral omite explicar y persuadir sobre cómo, porqué, dónde y quiénes omitieron pagar los conceptos reclamados y que fueron objeto de condena; además que no justificó la competencia del presidente municipal para realizar el pago y omitió demostrar que el tesorero obraba en cumplimiento de una instrucción; con lo cual refiere que la determinación no está debidamente fundada y motivada.

3) El tribunal electoral omitió pronunciarse sobre su falta de competencia para conocer de la demanda; refiere que no pasa desapercibido la determinación del conflicto competencial 05/2023 pero se debieron tomar en cuenta los criterios establecidos en el SUP-REC-115/2017 y SG-JDC-200/2017. Así como la jurisprudencia PR.L.CS. J/17 L (11a.), con registro digital 2026383[15].

  1. Conforme lo expuesto, el juicio electoral interpuesto por el presidente y tesorero municipales resulta improcedente por cuanto hace los agravios 1) y 2) en razón de que, como ya se explicó, la parte actora carece de legitimación activa para controvertir la determinación adoptada en el juicio en que fue autoridad responsable; pues los motivos de su impugnación están encaminados a cuestionar las razones y fundamentos -que refieren- en que se basó el tribunal electoral; con independencia de que considere que no se analizó la competencia del presidente municipal sobre la omisión de pago.

  1. Mientras que, por lo que respecta al agravio 3), se actualiza una excepción a la regla, al tratarse de planteamientos encaminados a controvertir la competencia del tribunal electoral. Ello, pues la competencia legal es un presupuesto procesal que trasciende al orden público, y además, debe analizarse oficiosamente.[16]

  1. Así, únicamente el referido agravio será objeto de estudio, al tratarse de una cuestión de orden público que justifica excepcionalmente la procedencia del medio de impugnación presentado por quienes fungieron como autoridad responsable en el medio de origen.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

  1. Se satisface la procedencia del juicio[17] debido a que se cumplen los requisitos formales. Es oportuno, ya que la resolución se dictó el catorce de julio, se notificó el mismo día y la demanda se presentó el diecinueve del mismo mes. La personería fue reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado y tiene legitimación únicamente por lo que hace a la incompetencia del tribunal electoral, como se explicó previamente. Se trata de un acto definitivo, ya que no hay medio impugnativo que agotar previamente.

V. ESCRITO DE PERSONAS INTERESADAS

  1. A las catorce horas con cincuenta y tres minutos del cuatro de agosto del presente año se recibió en el Tribunal local escrito en el que diversas personas se ostentaron como terceras interesadas en el presente juicio.

  1. No obstante, no procede reconocerles tal carácter pues el escrito resulta extemporáneo, ya que de constancias se advierte que el plazo de setenta y dos horas, previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, empezó a correr a las nueve horas del treinta y uno de julio, por lo que concluyó el tres de agosto, de ahí que sea inoportuno el escrito presentado el cuatro siguiente.

VI. ESTUDIO DE FONDO

20. El argumento de la parte actora es infundado como se explica a continuación.

21. La parte actora considera que el tribunal electoral vulneró los principios de exhaustividad y tutela judicial efectiva al no haberse pronunciado respecto de la causal de desechamiento...

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