Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0064-2023), 2023

Número de expedienteST-JDC-0064-2023
Fecha05 Julio 2023
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-64/2023

PARTE ACTORA: R.E.M.C.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

PARTE TERCERA INTERESADA: MARÍA ANA GONZÁLEZ HERMITAÑO

COMPARECIENTE: R.A. ALIAGA

MAGISTRADO PONENTE: F.T.J.

SECRETARIO: A.J. REYES

COLABORARON: G.R.G. NÚÑEZ Y EDUARDO ZUBILLAGA ORTIZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cinco de julio de dos mil veintitrés.

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México dictada en el procedimiento especial sancionador con clave PES/58/2023, que declaró la existencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género,[1] en perjuicio de la representante indígena ante el Ayuntamiento de Toluca, Estado de México.

ANTECEDENTES

I. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

1. Reconocimiento de representante indígena. El cuatro de mayo de dos mil veintidós, la ciudadana M.A....G.H. fue reconocida como representante indígena ante el Ayuntamiento de Toluca, Estado de México.[2]

2. Escrito de Queja. El siete de diciembre de dos mil veintidós, la citada ciudadana presentó una queja ante el Instituto Electoral del Estado de México en contra de la ahora parte actora, en su calidad de presidente municipal del referido ayuntamiento, por considerar ser víctima de violencia política en razón de género.

3. Integración de la queja y requerimientos. El ocho de diciembre de dos mil veintidós, el secretario ejecutivo de ese instituto, con motivo de la queja precisada en el numeral anterior, registró el expediente con la clave PES-VPG/TOL/MAGH/REMC/05/2022/12 y requirió al ciudadano denunciado para que rindiera su informe respectivo.

4. Informe de la parte denunciada. El quince de diciembre de dos mil veintidós, el ciudadano denunciado rindió su informe a través de su apoderado jurídico.

5. Audiencia de pruebas y alegatos. El diez de enero de dos mil veintitrés,[3] se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, para lo cual, a través de escrito firmado por su apoderado jurídico, el ciudadano denunciado presentó sus pruebas y alegatos.[4]

6. Remisión de la queja. El once de enero, el secretario ejecutivo del instituto local determinó remitir la queja presentada por la entonces denunciante al Tribunal Electoral del Estado de México, la cual se registró con la clave de expediente PES/1/2023.

7. Sentencia dictada en el primer procedimiento especial sancionador local. El veinticuatro de febrero, el Tribunal responsable dictó resolución en el expediente PES/1/2023, en la cual, entre otras cuestiones, determinó que aun y cuando se acreditaron los hechos denunciados, no se actualizaba la VPG en contra de la denunciante. No obstante, dicho tribunal dio cauce a un juicio ciudadano por los mismos hechos, el cual fue registrado con el número de expediente JDCL/23/2023 del índice de dicha autoridad.

Asimismo, se estableció que el ciudadano denunciado, al informar y alegar sobre la queja instaurada en su contra, a través de los escritos de quince de diciembre de dos mil veintidós y diez de enero de dos mil veintitrés suscritos por su apoderado jurídico, se dirigió a la denunciante con diversas expresiones que, en estima de ese órgano jurisdiccional, no son congruentes con el ejercicio de la función pública, razón por la que ordenó dar vista a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México, para que, de estimarlo pertinente, instaurara de oficio el procedimiento sancionador respectivo por la posible comisión de VPG.

8. Segunda procedimiento especial sancionador. Derivado de la vista ordenada en la sentencia precisada en el numeral anterior, el secretario ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, mediante acuerdo de veinticuatro de febrero, admitió a trámite la denuncia respectiva, ordenó formar el expediente PES-VPG/TOL/MAGH/REMC/05/2023/02, así como notificó y emplazó a las partes. En acatamiento a ese acuerdo, la parte denunciada fue emplazada el veintiocho de febrero siguiente.

9. Audiencia de pruebas y alegatos. El tres de marzo se realizó la audiencia de pruebas y alegatos, de cuya acta circunstanciada se desprende que los alegatos de la quejosa y el denunciado se presentaron por escrito.

10. Remisión de constancias al Tribunal Electoral del Estado de México. El tres de marzo, el secretario ejecutivo del Instituto Electoral local determinó remitir la queja y la documentación relacionada con el procedimiento sancionador al tribunal responsable. Dicho órgano jurisdiccional registró el expediente respectivo con la clave PES/58/2023.

11. Resolución en el juicio ciudadano local JDCL/23/2023. El catorce de marzo de esta anualidad, el tribunal local resolvió en el juicio ciudadano en mención, en el sentido de considerar la afectación del derecho político-electoral de la denunciante, con base en los mismos hechos denunciados en el procedimiento PES/1/2023, y ordenó al presidente municipal diversas medidas restitutivas. Dicha resolución no fue impugnada ante este órgano jurisdiccional.[5]

12. Segunda sentencia del Tribunal local (acto impugnado). El veintiséis de abril, el Tribunal Electoral del Estado México emitió resolución en el expediente PES/58/2023, en la que declaró la existencia de la infracción denunciada y se ordenó dar vista a la Contraloría del Poder Legislativo del Estado de México para que impusiera al presidente municipal de Toluca, Estado México, la sanción que conforme a Derecho correspondiera.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la resolución anterior, el uno de mayo, el actor promovió el presente medio de impugnación.

III. Recepción de constancias, integración del expediente y turno a la ponencia. El cinco de mayo, se recibió la demanda en esta Sala Regional, así como las demás constancias relacionadas con el citado juicio. En esa misma fecha, el Magistrado P. de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente del medio de impugnación y el turno a la ponencia respectiva.

IV. R., admisión y solicitud de notificación. Mediante proveído de quince de mayo, el magistrado instructor tuvo por radicado el expediente y admitió a trámite la demanda. Además, ordenó al tribunal local notificar, de manera personal, a la persona denunciante la demanda del presente medio de impugnación para que manifestara lo que a su Derecho correspondiera y se le informara su derecho a ser asesorada por la defensoría pública electoral.

V. Escrito de manifestaciones. El diecinueve de mayo, la ciudadana denunciante presentó en esta Sala Regional un escrito por medio del cual pretendió comparecer como parte tercera interesada. El veinticinco de mayo del año en curso, se tuvo a la ciudadana denunciante desahogando la vista que le fue otorgada, se le tuvo por designado como representante a un defensor público electoral y se reservó proveer lo conducente respecto de la procedencia de su escrito de comparecencia como parte tercera interesada.

VI. Vista. El diecinueve de junio del año en curso, se acordó dar vista al apoderado jurídico del presidente municipal para que manifestara lo que a su derecho conviniera. El veintidós de junio siguiente, se tuvo por desahogada dicha vista y se reservó proveer respecto de las pruebas ofrecidas por el compareciente.

VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto,...

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