Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JRC-0007-2023), 2023

Número de expedienteST-JRC-0007-2023
Fecha07 Junio 2023
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JRC-7/2023

PARTE ACTORA: MORENA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: G.S. TREJO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 7 de junio de 2023.[1]

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión promovido por el partido M., a fin de impugnar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-RAP-008/2023 y sus acumulados que confirmó, en la materia de impugnación, el acuerdo IEEM-CG-17/2023 relativo al registro como Asociación Política Local de la Asociación Civil “Acción Revolucionaria para la Transformación Social”; y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De los hechos en las demandas y del expediente, se advierten:
  1. Aprobación del reglamento. El 26 de noviembre de 2020, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[2], mediante el acuerdo IEM-CG-02/2022, aprobó el Reglamento de Agrupaciones Políticas Estatales para el Estado de Michoacán de O..
  2. Solicitud de registro. El 31 de enero del año en curso, la asociación civil “Acción Revolucionaria para la Transformación Social” presentó ante la oficialía de partes del Instituto Electoral de Michoacán, solicitud de registro como agrupación política en el Estado.
  3. Acuerdos de requerimiento. Durante los meses de febrero y marzo pasados, la Secretaría Ejecutiva del IEM requirió a la citada organización para que subsanara las observaciones y/o manifestara lo que a su derecho conviniera.
  4. Desahogo de requerimientos. EL 27 de febrero y 8 de marzo, la organización civil desahogó los requerimientos señalados en el numeral que antecede.
  5. Obtención de registro. El 11 de abril, el Consejo General del IEM celebró sesión extraordinaria en la que aprobó el acuerdo IEM-CG-17/2023, por el que determinó procedente el registro de la asociación “Acción Revolucionaria para la Transformación Social”, como agrupación política estatal.
  6. Recurso de apelación. Inconformes con lo anterior, el 21 del mismo mes, los partidos políticos MORENA, PES y PRI, interpusieron, cada uno, recurso de apelación, para controvertir el acuerdo referido, registrándose los expedientes TEEM-RAP-008/2023, TEEM-RAP-010/2023 y TEEM-RAP-012/2023, respectivamente ante la responsable.
  7. Acto impugnado. Mediante sentencia emitida el 17 de mayo, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán confirmó el acuerdo relativo al registro como Asociación Política Local de la Asociación Civil “Acción Revolucionaria para la Transformación Social”.
  1. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de la sentencia señalada en el numeral que antecede, MORENA presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
  2. Integración del expediente y turno a ponencia. Al recibirse las constancias de este juicio, el magistrado presidente de esta sala regional ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia a su cargo.
  3. Radicación, admisión y cierre. En los momentos procesales oportunos, se radicó el juicio, se admitió y se cerró instrucción.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este juicio promovido por un partido político en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, relacionada con el registro de una agrupación política local; entidad, materia y nivel del órgano electoral correspondientes a la competencia de esta sala.[3]

SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[4] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta sala regional, F.T.J., en funciones de magistrado.

TERCERO. Legislación aplicable. Tomando en cuenta que el 24 de marzo de este año con motivo del incidente correspondiente a la controversia constitucional 261/2023, se suspendieron los efectos del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas normas en materia electoral, y el 31 de marzo la Sala Superior de este tribunal emitió el Acuerdo General 1/2023 por medio del cual, se estableció, entre otras cuestiones, que dados los efectos de la suspensión aludida, los medios de impugnación presentados del 3 al 27 de marzo de este año, se regirán bajo los supuestos de la ley publicada en el Decreto de 2 de marzo, este juicio se tramitará y resolverá con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente a la fecha de su presentación -23 de mayo de 2023-.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedencia.[5]

a) Forma. Se presentó por escrito y se hacen constar: el nombre de la parte promovente, el acto impugnado, la responsable y firma autógrafa, además de mencionar hechos y agravios.

b) Oportunidad. La resolución es del 17 de mayo y la demanda se presentó el 23, esto es, dentro del plazo legal de 4 días hábiles.

c) Legitimación y personería. Promueve un partido político por conducto de su representante acreditado ante el Instituto, autoridad emisora del acto impugnado en primera instancia.

d) Interés jurídico. Se impugna la sentencia por la cual se confirmó el acuerdo que resolvió la solicitud de registro por parte de una asociación civil, a efecto de constituirse como agrupación política en el Estado de Michoacán, lo que es contrario a la pretensión del actor. Este medio es idóneo para, de resultar fundado, revocar la resolución controvertida.

e) Definitividad y firmeza. En la legislación local no se prevé algún medio para combatir lo resuelto por el tribunal en los recursos de apelación.

Requisitos especiales:

a) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. M. señala expresamente los artículos 14, 16, 17, 41, 115 y 116 de la Constitución federal, así como la vulneración a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal, conforme a la jurisprudencia JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

b) Violación determinante. Se cumple con el requisito pues de acogerse la pretensión del partido actor conllevaría a revocar los acuerdos emitidos por el Instituto Local, lo que impactaría en el derecho de esa agrupación para participar en el siguiente proceso electoral local y, eventualmente, al cumplimiento de los topes de precampaña y campaña.

c) Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación de los agravios aducidos por la parte actora es material y jurídicamente posible, puesto que no está en curso algún proceso electoral en el que participe la agrupación política de la cual se pretende revocar la aprobación de la solicitud de su registro.

QUINTO. Estudio de fondo.

Pretensión

La pretensión de la parte actora es que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, el acuerdo que otorgó el registro de la Asociación Civil “Acción Revolucionaria para la Transformación Social”, como Asociación Política Local.

Su causa de pedir consiste en que el Tribunal responsable no motivó ni fundó debidamente su sentencia, al no valorar la incompetencia del Instituto Electoral de Michoacán para ejercer la facultad de fiscalización en el procedimiento de registro de agrupaciones políticas locales, la cual corresponde al Instituto Nacional Electoral y no ha sido delegada; además, porque no fue exhaustivo en el análisis del cumplimiento de requisitos para obtener el registro de la Agrupación Política Local.

Sentencia impugnada

El tribunal local desestimó los agravios por lo siguiente:

Irregularidad en el proceso de registro. Contrario a lo sostenido por el Partido Encuentro Solidario, el incumplimiento de los plazos establecidos en la normativa local para que el Instituto Electoral de Michoacán se pronunciara sobre la solicitud, no puede tener como consecuencia la negativa del registro de la agrupación. Al respecto, los actores no controvirtieron la justificación de que las agrupaciones políticas locales entrarán en funciones hasta el uno de...

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