Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0014-2023), 2023

Número de expedienteSG-RAP-0014-2023
Fecha31 Mayo 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-14/2023

PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., treinta y uno de mayo dos mil veintitrés.

  1. SENTENCIA que confirma la resolución INE/CG276/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2], en el que, entre otras cuestiones, declaró fundada la omisión de reportar gastos y el indebido prorrateo, conforme a lo cual le impuso sanciones a Movimiento Ciudadano.

  1. Palabras clave: financiamiento público, campaña, página de internet, prorrateo, omisión de reportar gastos, propaganda, Facebook.

1. ANTECEDENTES [3]

  1. Escrito de queja. El nueve de julio de dos mil veintiuno, C.L.B., entonces candidato de MORENA a presidente municipal de Guadalajara, presentó escrito de queja en materia de fiscalización en contra del otrora candidato al mismo cargo, pero de Movimiento Ciudadano, J.P.L.N., ambos en el marco del proceso electoral local 2020-2021 en Jalisco.

  1. Resolución impugnada (INE/CG276/2023). El catorce de julio de dos mil veintiuno, la Unidad Técnica de Fiscalización[4] del INE radicó el procedimiento de queja con la clave INE/Q-COF-UTF/986/2021/JAL. El veintiocho de abril, el Consejo General del INE resolvió el procedimiento de queja, en el que declaró fundada la omisión de reportar gastos y el indebido prorrateo, por lo cual le impuso sanciones a Movimiento Ciudadano.

  1. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el cuatro de mayo, el partido recurrente presentó la demanda que dio origen al presente recurso de apelación.

  1. Reencauzamiento (SUP-RAP-96/2023). El dieciocho de mayo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ordenó reencauzar el presente medio a esta Sala por ser la instancia competente.

2. RECURSO DE APELACIÓN

  1. Recepción y turno. En su momento se recibieron las constancias y se acordó registrar el medio de impugnación como recurso de apelación con la clave SG-RAP-14/2023 y turnarlo a su ponencia para su debida sustanciación.

  1. Sustanciación. Posteriormente, se radicó el medio de impugnación, se tuvo a la autoridad responsable rindiendo su informe circunstanciado correspondiente y haciendo constar que no compareció tercero interesado alguno, se admitió el medio y, por último, se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

3. COMPETENCIA

  1. La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer del presente recurso de apelación[5], por tratarse de un medio de impugnación en contra de la resolución que sancionó a un partido político nacional, por la omisión de reportar gastos en el proceso electoral local 2020-2021 en Jalisco, entidad correspondiente a la circunscripción electoral de la que es competente esta Sala Regional, conforme se determinó en el diverso SUP-RAP-96/2023.

4. PROCEDENCIA

  1. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad[6], como se indica a continuación.

  1. Forma. Se encuentra satisfecha, en virtud de que la demanda se presentó por escrito; en ella se hacen constar el nombre y firma autógrafa de quien lo interpone en representación del partido apelante; se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; asimismo, se expusieron los hechos y agravios pertinentes y se hizo el ofrecimiento de pruebas.

  1. Oportunidad. La resolución impugnada se dictó el veintiocho de abril, el actor aceptó haber conocido el acto el mismo día[7] y la demanda se presentó el cuatro de mayo, esto es, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de ésta[8]. Por tanto, la demanda es oportuna.

  1. Legitimación. El partido político se encuentra legitimado para interponer el recurso de apelación, toda vez que se trata de un partido político al que le fueron impuestas sanciones en la resolución reclamada.

  1. Personería. Se tiene por acreditada la personería de J.M.C.R., como representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del INE, en atención a que así lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

  1. Interés jurídico. La parte apelante cuenta con interés jurídico para interponer el presente recurso de apelación, al señalar como acto combatido la resolución aprobada por el Consejo General del INE que le atribuyó responsabilidad, entre otras cuestiones, por la omisión de reportar gastos de campaña de su otrora candidato a la presidencia municipal de Guadalajara, Jalisco, en el proceso electoral local 2020-2021.

  1. Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente medio de impugnación.

5. ESTUDIO DE FONDO

  1. Método de análisis. Los agravios se analizarán en dos partes, en la primera se estudiará lo relativo a la acreditación de las conductas sancionadas, si resultaran infundados se analizaría el último agravio sobre la individualización de la sanción de ambas conductas. Lo anterior con base en la Jurisprudencia 04/2000 de la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[9].

1. ¿Fue adecuada la acreditación de la falta consistente en omitir reportar gastos respecto a la página de internet denunciada y el indebido prorrateo?

  1. Agravios. En la resolución impugnada, el INE atribuyó responsabilidad al actor por: i) la omisión de reportar gastos de campaña de su otrora candidato a la presidencia municipal de Guadalajara, J.[10]; y ii) el indebido prorrateo de la edición de siete imágenes y nueve publicaciones pautadas en Facebook[11].

  1. Contra lo anterior, el partido formuló los siguientes agravios. Relativo a la página de internet, refiere que la forma en que se llevó a cabo la sustanciación del procedimiento de ninguna manera corresponde a un debido proceso, ya que no se atendió al principio de exhaustividad en su investigación.

  1. Lo anterior, pues desde su perspectiva, no tenía la obligación de reportar algo desconocido o inexistente entre su agenda de actividades y reporte de gastos de campaña. Además, consideró que la responsable no se cercioró que el propietario o administrador fuera el propio J.P.L.N. o, en su caso, sus representantes financieros.

  1. Refiere que tampoco consta o es tangible el impacto que pudo tener la difusión del blog hacía el electorado en el ámbito geográfico o territorial de campaña.

  1. Por otra parte, Movimiento Ciudadano considera excesiva la determinación que su otrora candidato a presidente municipal de Guadalajara debía prorratear y contabilizar, siendo que el referido candidato no realizó publicación alguna en sus redes sociales registradas y reportadas para efecto de la contabilidad en el periodo de campaña respectivo.

  1. Máxime que el impacto de las publicaciones fue menor o nulo. Concluye que la autoridad fue omisa en realizar una indebida fundamentación y motivación, ya que no valoró adecuadamente las pruebas, lo que afecta el derecho de presunción de inocencia.

  1. Respuestas. Son infundados los agravios porque la autoridad responsable conforme a su facultad de investigación realizó diversas diligencias encaminadas a demostrar la existencia de la propaganda denunciada y a detectar la falta de reporte del gasto de campaña o prorrateo; concluyendo que debían tomarse como una aportación dentro de esa etapa electoral y además que no fueron debidamente prorrateadas por el instituto actor.

  1. Lo anterior fue adecuado ya que con independencia de que no se haya acreditado quién fue el responsable de crear o administrar dicha página de internet o que el entonces candidato denunciado no haya difundido las publicaciones en su cuenta de Facebook; no hubo un deslinde oportuno, eficaz e idóneo; respecto de propaganda que benefició al partido actor en el periodo de campañas; y tampoco dicho instituto político siguió con las reglas del prorrateo, precisadas en el Reglamento de Fiscalización.

  1. Máxime cuando la página de internet y las publicaciones de Facebook cumplieron con los elementos para calificarse como propaganda de campaña, pues su difusión se dio en dicho periodo, contenían elementos con la intención...

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