Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0176-2023), 2023

Número de expedienteSUP-AG-0176-2023
Fecha29 Marzo 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoAsuntos generales

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-176/2023

PROMOVENTE: R.A.S.V.[1]

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA[2]

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: PRISCILA CRUCES AGUILAR Y G.V.P.

COLABORÓ: N.C.P.L.O. Y ALEJANDRO DEL RÍO PRIEDE

Ciudad de México, veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.[3]

  1. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] emite sentencia por la que determina desechar la demanda presentada por el actor al controvertirse un acto intraprocesal que carece de definitividad y firmeza
I. Aspectos generales
  1. El asunto tiene su origen en un procedimiento sancionador iniciado por M.D.C., en representación de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, en contra de diversos militantes de dicho partido por la asistencia de éstos a un evento proselitista, así como la manifestación de apoyo al precandidato a la gubernatura por el Partido del Trabajo.[5]

  1. Derivado de dicho procedimiento sancionador, la CNHJ ordenó la emisión de medidas cautelares por virtud de las cuales cesó temporalmente a los integrantes del dicho Comité Estatal, las cuales fueron controvertidas oportunamente ante esta Sala Superior

  1. En el SUP-JDC-53/2023 este órgano jurisdiccional se declaró formalmente competente para conocer del asunto y revocó por falta de exhaustividad el acuerdo de medidas cautelares para el efecto de que la responsable analizara íntegramente los planteamientos de los actores

  1. Por su parte, el actor en el presente juicio (quien forma parte de los denunciados en dicho procedimiento sancionador) solicitó a la CNHJ el diferimiento de la audiencia estatutaria al encontrarse presuntamente indispuesto por razones de salud debido a un contagio del virus SARS-COV-2.

  1. La responsable contestó en sentido negativo la solicitud del actor, porque en términos del artículo 92, del Reglamento de la CNHJ, el diferimiento de las audiencias estatutarias es por una sola ocasión por causa justificada, por lo que, si dicha audiencia ya había sido diferida mediante acuerdo de veintiuno de febrero, era improcedente su solicitud, por lo que consideró que debía estarse a lo desarrollado en la audiencia estatutaria. Dicha negativa constituye el acto impugnado en el presente asunto.
II. ANTECEDENTES
  1. Del contenido de la demanda y de las constancias que obran en autos se advierten los antecedentes siguientes:

  1. 1. Queja. El pasado veinticuatro de enero, M.D.C., en representación del Comité Ejecutivo Nacional[6] de MORENA, presentó una queja[7] en contra de la Presidenta del Consejo Estatal de MORENA en Coahuila de Zaragoza, así como en contra de otras veinte personas[8] (entre las cuales se encuentra el actor), por supuestamente apoyar públicamente al entonces precandidato a la gubernatura del PT, en el contexto del desarrollo del actual proceso electoral en esa entidad federativa.

  1. 2. Medidas cautelares. El veintisiete de enero, la CNHJ declaró procedente la adopción de las medidas cautelares[9], lo cual fue controvertido por la parte actora mediante recurso de revisión[10] ante el órgano de justicia partidista, que confirmó el acuerdo impugnado al calificar los agravios como infundados e inoperantes.

  1. 3. Juicio de la ciudadanía SUP-JDC-53/2023. Inconformes, el seis de febrero distintas personas promovieron juicio de la ciudadanía, el cual fue resuelto por este órgano jurisdiccional en el sentido de revocar la determinación partidista, al carecer de exhaustividad en el análisis integral de los agravios planteados por la parte actora.

  1. 4. Acuerdo de citación a audiencia estatutaria. El dieciséis de febrero, la CNHJ dictó el acuerdo de citación a audiencia estatutaria a realizarse el veintiuno siguiente.

  1. 5. Diferimiento de audiencia estatutaria. Posteriormente, la CNHJ acordó diferir la audiencia para el primero de marzo.

  1. 6. Solicitud de diferimiento de audiencia. En su oportunidad, el actor solicitó a la responsable el diferimiento de la audiencia estatutaria con motivo de causas fortuitas relativas a su estado de salud.

  1. 7. Negativa de diferimiento de audiencia (acto impugnado). El seis de marzo, la autoridad responsable declaró improcedente la solicitud del actor de diferir el desahogo de la audiencia.

  1. 8. Medio de impugnación. En contra de dicha negativa, el diez de marzo, el actor presentó un medio de impugnación ante el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA quien lo remitió a la responsable para su trámite.
III. trámite
  1. 1. Turno. En su oportunidad, el magistrado presidente de esta Sala Superior turnó el expediente a la ponencia del magistrado F.A.F.B. para su resolución.

  1. 2. Radicación. En consecuencia, el magistrado instructor radicó expediente al rubro indicado.
IV. COMPETENCIA
  1. La Sala Superior es competente para conocer del presente asunto[11], al encontrarse relacionado con la separación provisional del cargo y funciones de diversas personas integrantes del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en el estado de Coahuila (entre ellas el actor), quienes, a su vez, forman parte de los órganos nacionales de dicho partido político de conformidad con el artículo 35 de los Estatutos de MORENA.[12]

  1. En efecto, se actualiza la competencia de esta Sala Superior, porque la controversia trasciende al ámbito nacional, ya que el actor se ostenta en su carácter de consejero estatal de MORENA, que –en términos de los Estatutos– integra un órgano de dirección nacional[13] y alega que el acto impugnado vulnera sus derechos político-electorales.

  1. Esto porque las y los consejeros estatales ejercen simultáneamente diversos cargos, como el Congresista Nacional[14], por lo que los efectos de ese tipo de nombramientos no se circunscriben a un ámbito territorial concreto, competencia de alguna de las Salas Regionales de este Tribunal, o de alguna entidad federativa.[15]

  1. Asimismo, cabe precisar que este órgano jurisdiccional se ha pronunciado con anterioridad sobre diversos actos emitidos dentro del mismo procedimiento sancionador partidista[16], respecto de los cuales ha determinado asumir competencia debido a que lo controvertido –en cada caso posee– un impacto en la integración de un órgano estatal de MORENA que simultáneamente forma parte de una instancia nacional de dicho partido político.
V. CUESTIÓN PREVIA
  1. El presente asunto se resuelve con base en las reglas para los medios de impugnación vigentes, es decir, aquellas que se introdujeron en el sistema jurídico con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expidió la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés.

  1. Lo anterior, de conformidad con el artículo Primero Transitorio de dicho Decreto, que establece que la vigencia de las normas contenidas en él comenzará al día siguiente de su publicación, es decir, a partir del tres de marzo de la presente anualidad.

  1. En ese contexto, al haberse presentado el escrito de demanda que integró el presente medio de impugnación en fecha posterior a la entrada en vigor del mencionado Decreto, deben regir sus disposiciones.

  1. Ello, sin pasar por alto que Coahuila constituye una de las entidades federativas en las cuales se encuentra en curso un proceso electoral[17], así como que el procedimiento sancionador se inició con motivo de la supuesta asistencia de diversos integrantes del Comité Ejecutivo de...

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