Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-1042-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JE-1042-2023
Fecha19 Abril 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, CONSEJO GENERAL DEL 12-MAR.-2023 INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-1042/2023

PARTE ACTORA: L.R.G.L.

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIADO: M.I. DEL TORO HUERTA, C.M.M.S.Y.P.H. RUBIO

COLABORARON: H.G. TREJO, ÁNGEL M.S.B. Y DULCE GABRIELA MARÍN LEYVA

Ciudad de México, a diecinueve de abril de dos mil veintitrés.

La Sala Superior dicta sentencia en el juicio electoral al rubro indicado, en el sentido de confirmar, en la materia de impugnación, el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG123/2023.

CONTENIDO

I. ASPECTOS GENERALES

II. ANTECEDENTES

III. NORMATIVA APLICABLE

IV. COMPETENCIA

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

VI. ESTUDIO DE FONDO

A. Contexto de la controversia

B. Agravios en la demanda

C. Consideraciones de esta Sala Superior

C.1. El acuerdo impugnado como acto de discriminación indirecta

C.2. Eliminación del dato de “Sexo” de la credencial para votar

VII. EFECTOS

VIII. RESOLUTIVOS

I. ASPECTOS GENERALES

En el presente medio de impugnación, la persona promovente, quien se autoadscribe como una mujer trans binaria, residente en Oaxaca, controvierte el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG123/2023 por el que se determina viable la incorporación del dato en la credencial para votar que reconozca a las personas no binarias, en acatamiento a las sentencias dictadas en los expedientes SM-JDC-396/2020 y SM-JDC-1011/2021 por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como, que se identifique en la credencial para votar como persona no binaria solo en el apartado de sexo, a quienes manifiesten su deseo de que se les reconozca con ese carácter sin presentar documento de identidad, por considerar, esencialmente, que constituye un trato administrativo diferenciado para una misma población, porque las personas no binarias pueden elegir colocar una “X” en el recuadro de “Sexo” de sus credenciales para votar con fotografía, mientras que las personas trans binarias que deseen elegir la letra “M” o “H” están impedidas para ello, en virtud de que deben acreditar primero el trámite administrativo de rectificación del acta de nacimiento. Asimismo, solicita a la autoridad jurisdiccional analizar la posibilidad de eliminar el apartado de “Sexo” de la credencial para votar por ser innecesario.

II. ANTECEDENTES

De constancias de autos, se advierte lo siguiente:

  1. A) Acuerdo INE/CG123/2023. El veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG123/2023 por el que se determina viable la incorporación del dato en la credencial para votar que reconozca a las personas no binarias, en acatamiento a las sentencias dictadas en los expedientes SM-JDC-396/2020 y SM-JDC-1011/2021 por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como, que se identifique en la credencial para votar como persona no binaria solo en el apartado de sexo, a quienes manifiesten su deseo de que se les reconozca con ese carácter sin presentar documento de identidad.

  1. B) Medio de impugnación. El tres de marzo de este año, la persona promovente interpuso su demanda ante la Junta local ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca. Dicha Junta remitió el escrito a la Oficialía de partes común del Instituto Nacional Electoral el inmediato nueve de marzo y ésta última lo hizo llegar el quince de marzo a la Sala Superior.

  1. C) Integración del expediente y turno. El magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-1042/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. D) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió y, al no existir mayores diligencias, declaró cerrada la instrucción.

III. NORMATIVA APLICABLE

  1. En principio, esta Sala Superior debe precisar la normativa aplicable a este medio de impugnación, toda vez que, el dos de marzo del año que transcurre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, que entró en vigor al día siguiente de su publicación. Se destaca que en el artículo cuarto transitorio del Decreto se determinó que no resultarían aplicables las modificaciones procesales y sustantivas para los procesos electorales de Coahuila y Estado de México que se celebrarían en dos mil veintitrés (procesos que actualmente se encuentran en curso).

  1. Ahora, tal Decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral ante la Suprema Corte de la Nación[1], por lo que, el veinticuatro de marzo posterior, el Ministro Instructor admitió a trámite la controversia constitucional que se promovió y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.

  1. Derivado de ello, el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023[2], con la finalidad de que las personas justiciables tuvieran pleno conocimiento de cuáles serían las reglas procesales aplicables para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. En tal sentido, se advierten los cuatro supuestos siguientes:

1) Los asuntos promovidos con antelación a la entrada en vigor del Decreto referido, serán resuelto en términos de la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.

2) A los asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del año en curso, que no guarden relación con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, les será aplicable la ley adjetiva electoral publicada el dos de marzo del año que transcurre.

3) Aquellos asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del presente año, vinculados con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, en términos del artículo cuarto transitorio del Decreto, se sustanciarán conforme la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.

4) Los asuntos presentados del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés en adelante serán tramitados, sustanciados y resueltos con base en la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas, debido a la concesión de la suspensión en la controversia constitucional 261/2023.

  1. En ese sentido, si la parte actora presentó su demanda federal ante la responsable el tres de marzo de dos mil veintitrés y su impugnación no está relacionada con la elección a la gubernatura del Estado de México o Coahuila, es evidente que nos encontramos en el segundo supuesto previsto, razón por la cual lo...

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