Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0035-2023), 2023

Número de expedienteSX-JE-0035-2023
Fecha12 Abril 2023
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-35/2023

ACTORA: C.N.G.A.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: J.A.T.Á.

SECRETARIO: R.A.S.C.

COLABORADOR: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, doce de abril de dos mil veintitrés.

Sentencia que resuelve el juicio electoral promovido por C.N.G.A., por propio derecho, contra la sentencia emitida el veintisiete de febrero del año en curso, por el Tribunal Electoral de Veracruz[1] en el expediente TEV-PES-27/2022 que declaró la inexistencia de la infracción denunciada por la ahora actora, consistente en la comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género, a través de diversas publicaciones en internet y en redes sociales.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Pretensión, agravios y metodología

CUARTO. Estudio de fondo

A....M. jurídico

B. Determinación de esta Sala Regional

C. Conclusión

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, esencialmente, porque se advierte que el Tribunal responsable sí fue exhaustivo en el análisis de la cuestión planteada, fundó y motivó correctamente su determinación, aunado que juzgó con perspectiva de género, sin que a partir de los hechos denunciados se pueda acreditar la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género.

ANTECEDENTES I. Contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

  1. Registro de la parte actora. La parte denunciante señala que participó como aspirante a la consejería electoral del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz[2] a través de las convocatorias emitidas en dos mil veintiuno y dos mil veintidós, sin haber resultado electa.
  2. Presentación de denuncia. El siete de julio de dos mil veintidós, la actora presentó denuncia ante el OPLEV en contra de diversos medios de comunicación y comunicadores, así como del representante de un partido político, por la comisión de violencia política en contra de las mujeres por razón de género, derivado de la difusión de diversas publicaciones en internet y redes sociales tendentes a denigrarla a través de la difusión de información falsa, basada en estereotipos de género, con la intención de perjudicar su participación en los procedimientos referidos.
  3. Dicha queja quedó registrada con el número de expediente CG/SE/PES/CNGA/068/2022, sustanciándose por el OPLEV.
  4. Recepción ante el Tribunal local. Después de realizar la sustanciación correspondiente, el OPLEV remitió la documentación concerniente, con la cual se integró el expediente TEV-PES-27/2022 del índice del referido Tribunal.
  5. Sentencia impugnada. El veintisiete de febrero de dos mil veintitrés,[3] la autoridad responsable emitió sentencia en el procedimiento especial sancionador TEV-PES-27/2022, mediante la cual declaró inexistente la infracción objeto de la denuncia, consistente en la supuesta comisión de violencia política contra la mujer en razón de género.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Presentación. El seis de marzo, la actora presentó su demanda del presente medio de impugnación para controvertir la sentencia del procedimiento especial sancionador.
  2. Recepción y turno. El nueve de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y las demás constancias que integran el expediente del presente juicio, las cuales fueron remitidas por el Tribunal responsable.
  3. En la misma fecha, la magistrada presidenta[4] de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JE-35/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones J.A.T.Á.,[5] para los efectos que establece la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el artículo 19.
  4. Consulta competencial. El diez de marzo, mediante acuerdo de Sala, se determinó plantear una consulta competencial a la Sala Superior, respecto del conocimiento del presente asunto, en virtud de las reformas recientes y por la materia de la controversia.
  5. Acuerdo de Sala SUP-JE-887/2023. El veintisiete de marzo, la Sala Superior determinó que esta Sala Regional es el órgano de justicia competente para conocer la cuestión planteada en el presente juicio.
  6. Notificación a esta S.R.. En atención a lo anterior, el treinta de marzo, se notificó la determinación anterior a este órgano jurisdiccional y en la misma fecha la magistrada presidente ordenó remitir el expediente a la ponencia a cargo del magistrado en funciones J.A.T.Á..
  7. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia y admitió la demanda; en posterior acuerdo, al no advertir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto en virtud de la materia y por razón del territorio. Por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido contra la sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz que declaró la inexistencia de la infracción denunciada por la ahora promovente, consistente en la comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género, a través de diversas publicaciones en internet y en redes sociales. Por territorio, porque dicha entidad federativa forma parte de esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, con fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero, y 176, fracción IV; así como en la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral,[6] artículos 36 y 39.
  3. Además, con base en lo acordado por la Sala Superior en el expediente SUP-JE-887/2023, en el cual estableció que la definición de la materia electoral —contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,[7] en su artículo 166— debe entenderse en un sentido amplio con base en una interpretación literal, sistemática y funcional de las disposiciones legales aplicables, conforme a la Constitución general y de la normativa convencional, así como de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  4. Por lo cual distinguió entre el concepto de...

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