Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-1140-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JE-1140-2023
Fecha19 Abril 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-1140/2023

ACTOR: P.A.S.B.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIOS: J.S.C.Y.H.E. CASAS CASTILLO

COLABORÓ: J.A.G. CONTRERAS

Ciudad de México, diecinueve de abril de dos mil veintitrés.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio electoral indicado al rubro, en el sentido de confirmar la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el expediente CNHJ-GRO-1470/2022.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O.........................................1

C O N S I D E R A N D O......................................3

R E S U E L V E............................................21

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

2 A. Convocatoria. El dieciséis de junio de dos mil veintidós, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA publicó la convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario,[1] para la renovación y constitución de los siguientes órganos partidistas: 1. Congresos Distritales; 2. Congresos y Consejos Estatales; 3. Congreso de Mexicanos en el Exterior; y 4. Congreso Nacional Ordinario.

3 B.R.. En su oportunidad, el actor obtuvo su registro como aspirante a congresista por el distrito electoral federal 04 del estado de G..

4 C. Congreso distrital. El treinta de julio de dos mil veintidós, se efectuó la votación para elegir a las coordinaciones distritales, congresistas y consejerías estatales, así como a los congresistas nacionales correspondientes al 04 distrito electoral federal de G..

5 D. Resultados. A decir del actor, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA publicó los resultados oficiales de la elección interna en la que se eligieron a los cargos partidistas señalados con antelación.

6 E. Juicio ciudadano. El cuatro de septiembre del año anterior, la parte actora presentó ante esta Sala Superior juicio de la ciudadanía a fin de inconformarse de los resultados de la votación emitida en el 04 distrito electoral federal de G., sin embargo, el mismo fue reencauzado ante el órgano responsable para que resolviera lo conducente.

7 F. Resolución controvertida. En cumplimiento a lo anterior, el veintidós de marzo del año en curso, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA resolvió el medio intrapartidario presentado por el promovente, en el sentido de desestimar los agravios hechos valer ante dicha instancia y, por ende, confirmar los resultados de la elección interna.

8 II. Juicio electoral. Inconforme con la citada resolución, el veinticinco de marzo siguiente, el actor presentó juicio electoral directamente ante esta Sala Superior.

9 III. Turno. Por acuerdo del magistrado presidente de este órgano jurisdiccional se ordenó integrar el expediente SUP-JE-1140/2023, y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado J.L.V.V., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].

10 IV. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió el juicio electoral, y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Cuestión previa

11 El presente asunto se resuelve de conformidad con la legislación vigente a partir de la publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

12 Lo anterior, toda vez que el medio de impugnación se presentó el veinticinco de marzo, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor del decreto ya referido; lo que actualiza la hipótesis prevista en el artículo sexto transitorio del decreto[4].

13 Cabe precisar que la suspensión decretada en el cuaderno incidental del expediente de la Controversia Constitucional 261/2023 que comprende la totalidad del decreto referido, incluyendo la Ley de los Medios, no implica que se dejen de aplicar las nuevas normas, ya que la suspensión decretada surtió sus efectos a partir del veintiocho de marzo[5], por lo que, en aras de asegurar el principio de seguridad jurídica, se aplicarán las disposiciones vigentes al momento en que fue presentado el medio de impugnación, en consonancia con el numeral tercero del Acuerdo General 1/2023.

SEGUNDO. Competencia

14 Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio electoral al rubro indicado, porque se trata de un medio de impugnación promovido para controvertir una resolución emitida por un órgano partidista nacional, relacionada con el proceso de renovación de sus consejerías distritales y nacionales y, en el que se alegan diversas violaciones al momento de emitirse la resolución respectiva.

15 Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción III, inciso c); y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b); 36, párrafo 1; y 38, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Requisitos de procedencia

16 El juicio electoral que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

17 a. Forma. El medio de impugnación se presentó ante esta Sala Superior por escrito, donde consta el nombre y la firma autógrafa de quien lo promueve, se identifica el acto impugnado y al órgano intrapartidista responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.

18 b. Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, puesto que la resolución impugnada fue emitida el veintidós de marzo de este año y la demanda se presentó ante esta Sala Superior el veinticinco siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.

19 c. Legitimación. Se cumple con el requisito, porque el accionante promueve el juicio electoral en su calidad de militante y candidato a congresista nacional de MORENA, cuya personalidad tiene reconocida en el medio de impugnación partidista del que deriva la resolución impugnada, en el que fue actor.

20 d. Interés jurídico. Se satisface este requisito porque el actor fue quien promovió el medio de impugnación partidista, cuya resolución considera le causa una afectación a su esfera jurídica.

21 e. D.. Se considera colmado este requisito, puesto que en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse para acudir a esta instancia.

CUARTO. Estudio de fondo

I. Consideraciones de la responsable

22 La presente controversia se originó con motivo de la celebración del III Congreso Nacional Ordinario de MORENA a través del cual, se llevó la elección de los congresistas nacionales de dicho instituto político.

23 Específicamente, el promovente controvirtió los resultados del congreso distrital 04 en el estado de G., al considerar que durante su desarrollo existieron diversas irregularidades que trastocaron los principios rectores de la elección interna.

24 Al resolver el medio intrapartidario, el órgano de justicia partidista declaró infundados e inoperantes los agravios hechos valer, en virtud de que, en el caso, no se habían acreditado las diversas inconsistencias acaecidas durante el desarrollo de la jornada electoral interna o en su defecto, los medios probatorios existentes resultaron insuficientes para que se anulara la votación en los...

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