Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1434-2022-Inc1), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-1434-2022
Fecha24 Marzo 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1434/2022 Y SUP-JDC-1435/2022 ACUMULADOS

INCIDENTISTAS: E.F.R.Y.G.C.M.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIA: R.M.A.

COLABORÓ: CINTIA LOANI MONROY VALDEZ

Ciudad de México, veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] declara infundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por E.F.R. y G.C.M., porque la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional[3] ha cumplido con la sentencia.

ANTECEDENTES

1. Convocatoria. El once de octubre de dos mil veintidós[4], el Comité Ejecutivo Nacional[5] del Partido Revolucionario Institucional[6], aprobó la convocatoria de la Comisión Nacional de Procesos Internos[7] para la elección de las personas que integrarán el octavo Congreso Nacional para el periodo estatutario 2022-2025.

2. Integración del órgano auxiliar en H.. El treinta de octubre siguiente, la Comisión emitió un Acuerdo “por el que se aprueba la designación de la integración de su órgano auxiliar en el Estado de Hidalgo para Coadyuvar con los trabajos de preparación, conducción y validación del proceso interno ordinario electivo de las y los integrantes del octavo Consejo Político Nacional para el periodo estatutario 2022-2025”, mediante el cual, se designaron a distintos integrantes del órgano auxiliar, siendo que el veintiocho de octubre previo se había designado a la parte actora como vocales, de ahí que controvirtieron este acuerdo.

3. CNJP-HID-056/2022 y CNJP-HID-057/2022 acumulados. El veinticinco de noviembre posterior, luego de diversas impugnaciones[8] por la omisión de resolver, la Comisión de Justicia declaró infundados los juicios para la protección de los derechos partidarios de la o del militante, lo cual fue controvertido por los hoy incidentistas.

4. Sentencia SUP-JDC-1434/2022 y SUP-JDC-1435/2022 ACUMULADOS. El veintiuno de diciembre siguiente, esta Sala Superior revocó la resolución partidista por falta de exhaustividad y ordenó al órgano responsable emitiera una nueva determinación en la que analizara integralmente la queja partidista.

5. Incidente de incumplimiento. El siete de marzo, la parte incidentista reclamó el incumplimiento de lo ordenado por esta Sala Superior; el escrito fue turnado a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., en donde se ordenó integrar el presente cuaderno incidental, se radicó y ordenó dar la vista al responsable y requerir el informe correspondiente.

6. Informe de la responsable. El doce de marzo se recibió el oficio mediante el cual el órgano partidista informó que el proyecto de resolución se listó en el orden del día de la sesión extraordinaria que se celebraría el trece de marzo.[9] La Magistrada instructora dio vista a la parte incidentista con esta información.

7. Informe sobre cumplimiento. El catorce de marzo, el S. General de Acuerdos de la Comisión de Justicia informó[10] de la resolución emitida en el juicio partidista y remitió copia certificada de la sentencia.

8. Omisión de desahogar vista. El Titular de la Oficialía de Partes de la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, informó que en el periodo comprendido del catorce al diecisiete de marzo, no se recibió promoción alguna por parte de los incidentistas.

9. Cierre de instrucción. La Magistrada Instructora, en su oportunidad, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el presente incidente de incumplimiento de sentencia[11], porque la facultad que tiene este Tribunal Electoral para resolver las controversias correspondientes también comprende el conocimiento de las cuestiones relativas a la ejecución de la sentencia dictada en su oportunidad.[12]

El presente incidente se resuelve con base en las reglas legales aplicables para los medios impugnativos en la materia, vigentes hasta el dos de marzo de dos mil veintitrés, es decir, las normas existentes antes de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés.

Lo anterior, de conformidad con el artículo Sexto Transitorio de dicho decreto, toda vez que entró en vigor el día siguiente al de su publicación (es decir, tres de marzo), en tanto que el presente incidente forma parte del juicio principal resuelto en diciembre de dos mil veintidós.

Segunda. Estudio incidental

2.1. Decisión. Esta Sala Superior considera cumplida la sentencia. Si bien a la fecha en que se promovió el incidente materia de análisis aún no se dictaba la resolución en cuestión, lo cierto es que el catorce de marzo el órgano responsable informó a esta Sala Superior la resolución emitida en el juicio CNJP-HID-056/2022 y CNJP-HID-057/2022 acumulados.

2.2. Materia del incidente. El Tribunal Electoral tiene el deber constitucional de exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, así como vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de éstas.[13]

La finalidad de la presente resolución consiste en analizar la posible insatisfacción de derechos reconocidos por este órgano jurisdiccional. En ese sentido, se verificará si la determinación de la Sala Superior en el presente juicio ha sido cumplida.

Lo anterior, porque es criterio reiterado de la Sala Superior que el objeto de un incidente, relacionado con el cumplimiento o inejecución de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en la ejecutoria respectiva; por tanto, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en la resolución emitida, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto.

Por otra parte, esta Sala Superior ha sostenido que la orden de resolver a la brevedad no puede entenderse como la concesión de un plazo indeterminado o ilimitado, sino que debe entenderse acorde a las circunstancias, así como con los derechos y los principios que se encuentren relacionados y la oportuna emisión de las determinaciones que sean susceptibles de afectarlos[14].

En ese sentido, otorgar un plazo breve o inmediato, no significa que se otorgue un tiempo ilimitado o indeterminado, sino que la autoridad vinculada al cumplimiento queda sujeta a hacerlo en el tiempo razonable necesario para dictar el acto correspondiente de modo que no se obstaculice el ejercicio del derecho o su posible defensa y se garantice la naturaleza constitucional de un recurso efectivo.

En el derecho de una justicia efectiva se comprende la obligación de las autoridades de emitir una resolución en un plazo razonable y deben observarse las circunstancias inherentes a cada caso concreto, tales como la complejidad del tema jurídico, el acervo probatorio, las constancias que integran el expediente o las diligencias que deberán realizarse, entre otras. Estos elementos refieren al proceso jurisdiccional que lleva a la emisión de una...

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