Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0023-2023), 2023

Número de expedienteSG-JDC-0023-2023
Fecha02 Mayo 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCONSEJERO PRESIDENTE DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SONORA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-23/2023

PARTE ACTORA: “SONORENSES INDEPENDIENTES A.C.”

RESPONSABLE: CONSEJERO PRESIDENTE DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SONORA

MAGISTRADO EN FUNCIONES: O.D.C.[1]

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL

Guadalajara, Jalisco, a dos de mayo de dos mil veintitrés.

VISTOS, para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-23/2023 promovido por P.S.O., en representación de la Asociación Civil “Sonorenses Independientes A.C.” a fin de impugnar, per saltum, el acuerdo de trámite de treinta y uno de marzo pasado, en que el C.P. del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, acordó que la fecha que señaló la ahora parte actora para la celebración de la Asamblea Constitutiva de la aludida asociación, no cumplía con los términos previstos por el referido tribunal local en la resolución de diecisiete de marzo pasado, dictada en el expediente RA-SP-01/2023.

Palabras clave: Asociación civil; asamblea constitutiva; registro de partido político local; reencauzamiento; per saltum; salto de instancia, principio de definitividad.

R E S U L T A N D O

De las constancias que integran el presente expediente, así como de los hechos notorios para esta Sala[2], se advierten los antecedentes siguientes:

a) Manifestación de intención de constituir un partido político local. El veintiséis de enero de dos mil veintidós, P.S.O., quien se ostentó como representante de la organización ciudadana denominada “Sonorenses Independientes AC”, presentó un escrito ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora[3], manifestando su intención de constituirse como partido político local, bajo la denominación “Sonora Independiente".

b) Realización de asambleas municipales. Durante el año de dos mil veintidós, la indicada organización ciudadana realizó diversas asambleas municipales dentro del periodo legal de constitución de partido político local.

c) Solicitud de asamblea constitutiva. El dos de diciembre de esa anualidad, la mencionada organización por conducto de su representante presentó ante el IEEPCS, solicitud de asamblea constitutiva, que resultó improcedente, entre otras razones, por no contar con la cantidad de asambleas municipales necesarias; otorgándose un plazo de tres días hábiles para subsanar las omisiones y reprogramar su celebración.

d) Solicitud de reprogramación de asamblea constitutiva. El veinte de diciembre siguiente, la multicitada organización, presentó ante el IEEPCS, solicitud de reprogramación de la asamblea constitutiva para el treinta de diciembre posterior, a fin de dar cumplimiento a los requisitos legales para constituir un partido político local.

e) Resolución de solicitud de reprogramación. El veintitrés de diciembre de ese año, el consejero presidente del IEEPCS emitió un acuerdo en el que se determinó la improcedencia de la solicitud aludida en virtud de que la organización en cuestión no remitió el formato “F12”, así como por no contar con el número mínimo de afiliaciones requerido legalmente. Señaló también, que no estaba dentro del plazo establecido en el artículo 74 del L. para constituir un partido político local, aprobado por el Consejo General del IEEPCS mediante Acuerdo CG06/2022[4]. Por lo que se le requirió para que dentro del término de tres días subsanara las omisiones y reprogramara la celebración de la asamblea constitutiva.

f) Primera sentencia local (RA-SP-01/2023). Inconforme con lo anterior, el dos de enero de dos mil veintitrés, la ahora parte actora promovió el recurso de apelación local RA-SP-01/2023, del índice del Tribunal Estatal Electoral de Sonora y una vez sustanciado, se emitió la sentencia respectiva.

g) Primera sentencia de S.R. (SG-JDC-9/2023). En contra de la sentencia señalada, el quince de febrero del año en curso, la asociación civil “Sonorenses Independientes AC” a través de su representante, presentó demanda de medio impugnativo federal ante esta S.R..

El dos de marzo siguiente, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el citado medio impugnativo, determinando revocar la resolución impugnada y ordenando al tribunal local emitir una nueva.

h) Segunda sentencia local (RA-SP-01/2023). En cumplimiento a lo anterior, el diecisiete de marzo pasado, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora dictó una nueva resolución, en la que revocó el acuerdo adoptado por el C.P.d.I., para el efecto de que se emitiera una nueva determinación en relación con la procedencia de la fecha para la celebración de una asamblea constitutiva, fijando al efecto como fecha límite, el veintiuno de abril del presente año.

i) Requerimiento para designar fecha. En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local en la sentencia RA-SP-01/2023, el veintiuno de marzo del año en curso, mediante oficio IEEyPC/PRESI-0574/2023, suscrito por el C.P.d.I., se solicitó a la asociación civil “Sonorenses Independientes A.C.” que señalaran una nueva fecha para la realización de la asamblea constituyente.

j) Segunda demanda ante S.R. (SG-JE-14/2023). En contra de la segunda sentencia dictada por el tribunal local en el expediente RA-SP-01/2023, el veinticuatro de marzo del año en curso, la asociación civil “Sonorenses Independientes AC” a través de su representante, presentó demanda de medio impugnativo federal ante esta S.R., mismo que fue registrado en el índice de este órgano jurisdiccional con el expediente SG-JE-14/2023.

k) Respuesta a requerimiento. El veintiocho de marzo, la representante de la asociación civil “Sonorenses Independientes A.C.” respondió al requerimiento que le fue efectuado mediante oficio IEEyPC/PRESI-0574/2023, indicando, entre otras cuestiones, que la fecha propuesta para llevar a cabo la asamblea constitutiva es el veintiséis de agosto de dos mil veintitrés, pudiendo adelantarse o posponerse.

l) Incumplimiento de requerimiento (acto impugnado). Mediante acuerdo de trámite de treinta y uno de marzo del año en curso, el C.P.d.I. determinó que la respuesta otorgada por la asociación civil “Sonorenses Independientes A.C.” no cumplía con el requerimiento efectuado, en razón de que la fecha señalada por la asociación civil no se encontraba dentro de los plazos establecidos por el tribunal local en la sentencia dictada el diecisiete de marzo pasado.

II. MEDIO IMPUGNATIVO FEDERAL.

1. Presentación. En contra del acuerdo ulteriormente señalado, el once de abril del año en curso, P.S.O., ostentándose como representante de la asociación civil “Sonorenses Independientes AC”, presentó la demanda del juicio federal que nos ocupa, ante el IEEPCS, solicitando que esta S.R. conociera de la misma, per saltum.

2. Remisión de constancias, registro y turno. Una vez remitidas las constancias por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, por acuerdo de veinticuatro de abril subsecuente, el Magistrado Presidente de esta S.R. acordó registrar el medio de impugnación como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con la clave SG-JDC-23/2023 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado en funciones O.D.C., para su sustanciación.

3. Radicación y propuesta al Pleno. Mediante proveído de veinticinco siguiente, se radicó el señalado asunto; posteriormente, se puso a consideración del Pleno la determinación colegiada que nos ocupa.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[5]

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación interpuesto por una asociación civil en contra de una determinación del C.P. del organismo público local electoral en Sonora, el cual, a decir de la parte actora, lesiona sus derechos político-electorales para constituirse en un partido político local; supuesto y territorio en que este órgano jurisdiccional tiene competencia y jurisdicción.[6]

SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum (salto de instancia). Conforme a lo dispuesto en el...

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