Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0042-2023), 2023

Número de expedienteSUP-REP-0042-2023
Fecha28 Febrero 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-42/2023

PARTE RECURRENTE: MORENA

RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIO: S.M.T.

COLABORÓ: ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA

Ciudad de México, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] desecha la demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador relacionado con el dictado de medidas cautelares, porque ha concluido el periodo de transmisión del promocional cuya difusión se pretende suspender.

ANTECEDENTES

1. Denuncia. El catorce de febrero de dos mil veintitrés[2], el partido político Morena[3] presentó un escrito de queja en contra del Partido Revolucionario Institucional, por el pautado del promocional denominado EDOMEX INTERCAMPAÑA, en sus versiones de televisión y radio[4], programado para su difusión en el periodo de intercampaña en el Estado de México, en el proceso electoral local 2023.

El partido político M. consideró que el contenido del promocional vulnera el interés superior de la niñez por la inclusión de menores de edad.

Asimismo, denunció el presunto uso indebido de la pauta en intercampaña, porque el promocional utiliza las frases: 1) valiente; 2) mujeres valientes y, 3) ya sabes quién es la más valiente. A su consideración, las citadas frases fueron parte del eslogan utilizado por P.A.d.M.V., entonces precandidata a la gubernatura del Estado de México durante su precampaña, lo que le otorga una ventaja indebida con el fin de posicionarse de manera ilegal durante el periodo de intercampaña.

Por último, el partido político M. solicitó que la autoridad responsable dictara las medidas cautelares correspondientes.

2. Registro de la queja. El quince de febrero, la autoridad tuvo por recibida la denuncia[5].

3. Desechamiento parcial de la queja. El dieciséis de febrero, la autoridad desechó la denuncia por lo que respecta a la presunta vulneración al interés superior de la niñez, debido a que la persona que fue señalada en la denuncia como menor de edad, se trata de un ciudadano mayor de edad.

4. Acuerdo controvertido (ACQyD-INE-17/2023). El diecisiete de febrero, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral determinó la improcedencia en la adopción de las medias cautelares solicitadas por el partido político M., derivado del supuesto uso indebido de la pauta.

Lo anterior, porque del análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho la autoridad responsable no advirtió que su contenido actualice una evidente ilegalidad o que ponga en riesgo los principios rectores del proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de México.

En este sentido, no se apreciaron elementos explícitos que hicieran probable la ilicitud de la conducta o el posible daño irreparable en la equidad de la contienda electoral que justifique el retiro del promocional mediante una medida cautelar.

El citado acuerdo fue notificado en la misma fecha al partido político M.[6].

5. Recurso de revisión. El diecinueve de febrero[7], el partido político M. interpuso el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra del acuerdo de improcedencia señalado.

Al respecto, considera que la autoridad responsable no fue exhaustiva en el análisis de las pruebas aportadas al momento del dictado de la medida cautelar solicitada, puesto que, con el promocional denunciado el Partido Revolucionario Institucional continúa posicionando de manera indebida a su otrora precandidata a la gubernatura del Estado de México.

6. Turno y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., en donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia

La Sala Superior de este Tribunal Electoral es competente para resolver el presente medio de impugnación, relacionado con una medida cautelar solicitada dentro de un procedimiento especial sancionador respecto de transmisiones en radio y televisión[8].

SEGUNDA. Improcedencia

Esta Sala Superior considera que el presente medio de impugnación es improcedente, porque ha concluido el periodo de transmisión del promocional cuya difusión se pretende suspender, por lo que el medio de impugnación ha quedado sin materia.

Explicación jurídica

Las medidas cautelares en materia electoral constituyen un mecanismo de tutela preventiva o instrumento jurídico para evitar la posible afectación a un derecho, a los principios rectores en la materia, o para garantizar el cumplimiento de alguna obligación jurídica, en forma inmediata y eficaz, previamente a cualquier resolución de fondo y definitiva en la materia.

Tienen como finalidad constituir un instrumento de protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello evada el cumplimiento de una obligación, se afecte algún derecho, o se lesione un valor o principio protegido por el sistema jurídico.

Los elementos básicos que deben analizarse para la procedencia de las medidas cautelares buscan lograr el cese de los actos o hechos que constituyan la infracción denunciada, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o se ponga en riesgo la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias[9].

Por otra parte, la Ley de Medios dispone en su artículo 9, párrafo 3 que los juicios y recursos se desecharán cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.

Asimismo, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando queda totalmente sin materia por cualquier motivo, al tener como finalidad resolver un litigio mediante el dictado de una sentencia por parte de un órgano dotado de jurisdicción.

En este sentido, cuando desaparece el conflicto por el surgimiento de una solución o porque deja de existir la pretensión, el proceso queda sin materia, sin que tenga objeto alguno dictar una sentencia de fondo[10].

Ahora bien, en un primer momento, esta Sala Superior había seguido una línea jurisprudencial que la llevó a integrar la jurisprudencia 13/2015 de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN QUE SE RECLAMEN ES PROCEDENTE, AUN CONCLUIDO EL PERIODO DE TRANSMISIÓN DE LOS PROMOCIONALES.

Sin embargo, dicha jurisprudencia se abandonó derivado de una nueva interpretación realizada por esta Sala Superior, en la sentencia dictada en el expediente SUP-REP-74/2018.

En este contexto, en el criterio actual, se considera improcedente emitir un pronunciamiento sobre la legalidad de las resoluciones que dicte la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral en el sentido de negar o declarar improcedente la adopción de la medida cautelar, respecto de promocionales en radio y televisión cuya vigencia de pautado haya concluido.

Esto debido a que la finalidad de una medida cautelar es la prevención de cualquier afectación que pudiera causarse a un derecho o principio, mientras se resuelve el fondo de un asunto. Por ello, si los promocionales no están siendo trasmitidos, cualquier pronunciamiento sobre la determinación que se tomó sobre las medidas cautelares resulta innecesario.

Asimismo, se precisó que cuando se resuelven asuntos relacionados con medidas cautelares, no se pueden extender los alcances de tales medidas a hechos que no han acontecido, como una posible retransmisión de promocionales que constituye un hecho futuro de realización incierta[11].

Además, esta Sala Superior consideró que con esta nueva interpretación se abonaba a la certeza jurídica, porque se evitaría que (dentro de un procedimiento especial sancionador) se emitan criterios contradictorios sobre el contenido de un mismo promocional, a saber: 1) El análisis incidental que la Comisión de Quejas realiza al conceder o no la medida cautelar; 2) La posterior revisión por la Sala Superior de esa medida cautelar cuando se impugna a través del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador; 3) El pronunciamiento de fondo del procedimiento especial sancionador por parte de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, y 4) La revisión...

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