Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0178-2023), 2023

Número de expedienteSUP-AG-0178-2023
Fecha29 Marzo 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoAsuntos generales

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-178/2023

ACTOR: R.G. CAMPOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIO: R.J. REYES

COLABORARON: CLAUDIA ESPINOSA CANO Y ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO

Ciudad de México, a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

S E N T E N C I A

Que dicta esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el asunto general indicado en el rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda, toda vez que se pretende impugnar aspectos de legalidad respecto de una sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O S

C O N S I D E R A N D O S

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O S

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Denuncias. Los días dieciocho, diecinueve y veintidós de marzo de dos mil veintiuno, respectivamente, tres personas presentaron denuncias ante Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral, en contra del actor, por acoso laboral, hostigamiento sexual, así como por no conducirse con rectitud y respeto a las denunciantes.

3 B. Resolución del procedimiento. El dieciséis de agosto de dos mil veintidós, el secretario ejecutivo del referido Instituto resolvió el procedimiento laboral sancionador, en el sentido de declarar acreditadas las conductas denunciadas y, por tanto, impuso al actor la medida disciplinaria consistente en la destitución del cargo que desempeñaba.

4 C. Recurso de inconformidad. El doce de septiembre del mismo año, el enjuiciante interpuso recurso de inconformidad contra la referida resolución.

5 D. Determinación de la Junta General Ejecutiva. El doce de diciembre, la Junta General Ejecutiva del Instituto dictó una resolución, por la cual confirmó la diversa del procedimiento y, por ende, la sanción impuesta al promovente.

6 E. Impugnación ante Sala Regional Ciudad de México. El catorce de marzo de dos mil veintitrés,[1] la Sala Ciudad de México confirmó la resolución emitida por la Junta General y absolvió al Instituto Nacional Electoral de reinstalar al actor en el cargo que desempeñaba, al no haber desvirtuado este las conductas por las que fue sancionado.[2]

II. Asunto general. A fin de combatir dicha sentencia, el veintiuno de marzo, el promovente presentó la demanda que motivó el asunto en que se actúa.

7 III. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, se acordó integrar y registrar el expediente SUP-AG-178/2023, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado J.L.V.V., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

8 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

C O N S I D E R A N D O S PRIMERO. Cuestión previa

9 El presente asunto se resuelve con base en las reglas legales aplicables para los medios de impugnativos en la materia vigentes con la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés, toda vez que la demanda que dio origen al presente expediente fue promovida con posterioridad a dicha fecha.

SEGUNDO. Jurisdicción y competencia

10 Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver la presente controversia, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal Electoral.

11 Lo anterior, de conformidad de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción X; y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c); y 43, párrafo 1, de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Improcedencia

12 Este órgano jurisdiccional considera que los reclamos expuestos en la demanda deberían conocerse mediante el juicio de revisión constitucional electoral, al ser la vía procesal idónea para impugnar las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral que hayan dejado subsistente cualquier tema de constitucionalidad o hayan omitido impartir justicia electoral completa.[3]

13 Sin embargo, resulta innecesario reencauzar el presente asunto general porque esta Sala Superior advierte que se debe desechar de plano la demanda, al actualizarse una causal de improcedencia, porque en la resolución controvertida no se realizó un estudio de constitucionalidad o convencionalidad de normas, a su vez, tampoco se actualiza alguno de los supuestos extraordinarios establecidos en la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, consecuentemente, se incumple con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; y 42, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios.

I.M. jurídico

14 De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias de las Salas Regionales que conforman este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, y alcanzan la calidad de cosa juzgada, con excepción, de aquellas susceptibles de ser impugnadas mediante el juicio de revisión constitucional electoral.

15 Al respecto, los artículos 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 42, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone esta Sala Superior a través del juicio de revisión constitucional electoral puede revisar las sentencias de las Salas Regionales cuando se actualicen los siguientes casos:

  • En contra de las resoluciones de las Salas Regionales recaídas a los juicios electorales previstos en la ley de la materia, en las elecciones federales de diputaciones federales y senadurías; y
  • De manera excepcional podrá conocer de las resoluciones de las Salas Regionales cuando hayan dejado subsistente cualquier tema de constitucionalidad o hayan omitido impartir justicia completa.

16 Respecto de este último supuesto de competencia, esta Sala Superior ha establecido en su jurisprudencia, determinadas hipótesis extraordinarias[4] de procedencia para la revisión de las resoluciones de las Salas Regionales, vinculadas con el debido análisis de constitucionalidad y/o convencionalidad de disposiciones normativas, partidistas o de régimen consuetudinario; cuando se aprecie de la simple lectura de la sentencia un evidente error judicial, o bien, cuando se estime que por la importancia y trascendencia que revista el asunto se haga necesario que la Sala Superior se pronuncie.

17 De esta forma, tratándose de sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral se actualiza en el supuesto de que la Sala responsable hubiese dictado una sentencia en la que realice —u omita— un análisis de la validez constitucional y/o convencional de una disposición normativa.

18 Lo anterior significa que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad es garantizar la constitucionalidad de las sentencias emitidas por las Salas Regionales de este órgano jurisdiccional especializado.

19 De ello se colige que las cuestiones de legalidad no son susceptibles de ser analizadas por esta Sala Superior vía juicio de revisión constitucional electoral; pues como se precisó, se trata de un medio de impugnación extraordinario en contra de una sentencia dictada por una Sala Regional para atender cuestiones propiamente constitucionales.

20 Consecuentemente, esta Sala Superior considera que cuando no se actualice alguno de los...

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