Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0104-2023), 2023

Número de expedienteSX-JDC-0104-2023
Fecha01 Enero 1900
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-104/2023

PARTE ACTORA: D.H.R., F.M.L.Y.F.M.G.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCERO INTERESADO: EUSEBIO MIRAMÓN GALICIA

MAGISTRADO PONENTE: J.A.T.Á.

SECRETARIO: A.D. CORTES ROMAN

COLABORADOR: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio de la ciudadanía promovido por D.H.R., F.M.L. y F.M.G.,[2] quienes, respectivamente, se ostentan como agentes municipales de San Juan Zautla y S.Q.; y ciudadano caracterizado de San Juan Zapotitlán, comunidades pertenecientes a S.P.S., Oaxaca.

Los actores controvierten la sentencia de quince de febrero de dos mil veintitrés, emitida en el expediente JNI/68/2023,[3] por medio de la cual el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[4] confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-446/2022 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de ese estado,[5] que calificó jurídicamente válida la elección del Ayuntamiento de San Pedro Sochiápam.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Tercero interesado

CUARTO. Contexto de la comunidad

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Se propone confirmar la sentencia impugnada, debido a que no existen pruebas que permitan concluir que sea parte del sistema normativo indígena del Ayuntamiento de San Pedro Sochiápam el apoyo económico a las agencias municipales de San Juan Zautla, S.Q. y S.J.Z. a fin de que éstas participen en la elección de autoridades municipales.

ANTECEDENTES I. El contexto

De la demanda y las demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Dictamen. El veintiséis de marzo dos mil veintidós, el Consejo General del IEEPCO aprobó, entre otros, el dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-313/2022 por el que se identificó el método de elección de concejalías al Ayuntamiento de San Pedro Sochiápam, Oaxaca.
  2. Comité de Elección. El treinta y uno de julio de dos mil veintidós se designaron a las personas que integrarían el Comité de Elección de esa comunidad.
  3. Solicitud de intervención. El trece de septiembre siguiente, autoridades auxiliares de diferentes agencias solicitaron la intervención del Instituto local, debido a la falta de participación de sus agencias en la elección del comité referido.
  4. Acuerdo. El tres de octubre de ese año, las agencias inconformes, las autoridades municipales y la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas del IEEPCO se reunieron y acordaron dejar sin efectos el nombramiento del Comité referido y nombrar otro.
  5. Nuevo comité. El nueve de octubre siguiente se eligió al nuevo Comité de Elección de San Pedro Sochiápam.
  6. Convocatoria. El diecisiete de octubre de esa anualidad, el Comité en cuestión convocó a la elección de las autoridades municipales.
  7. Asamblea. El treinta de octubre posterior se celebró la asamblea general para la renovación del Ayuntamiento precisado.
  8. Validación. El veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-446/2022, el Consejo General del Instituto local declaró jurídicamente válida la elección de concejalías referida en el párrafo anterior.
  9. Medio de impugnación local. El treinta y uno de diciembre, dos de los ahora actores controvirtieron el acuerdo del IEEPCO ante el Tribunal local.
  10. El medio de impugnación se registró con la clave de expediente C.A./13/2023.
  11. Sentencia impugnada. El quince de febrero de dos mil veintitrés, la autoridad responsable emitió sentencia en el expediente referido. En primer lugar, ordenó encauzar la demanda a juicio electoral de los sistemas normativos internos, por lo cual le asignó la clave de expediente JNI/68/2023.
  12. En el fondo del asunto, confirmó el acuerdo del Instituto local que se controvirtió en aquella instancia.
II. Del trámite y sustanciación del juicio federal[6]
  1. Demanda. El veintidós de febrero de este año, los ahora promoventes presentaron demanda a fin de controvertir la decisión del Tribunal local.
  2. Recepción y turno. El tres de marzo posterior, esta Sala Regional recibió la demanda y las demás constancias remitidas por el Tribunal local; en la misma fecha, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SX-AG-13/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones J.A.T.Á..[7]
  3. Reconducción. El siete de marzo de dos mil veintitrés, esta Sala Regional determinó que la vía idónea para conocer de la controversia planteada por los actores era el juicio de la ciudadanía; por ende, ordenó reconducir la demanda a dicho medio de impugnación.
  4. Nuevo turno. En esa misma data, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-104/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones J.A.T.Á..
  5. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio y admitió la demanda. Posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: por materia, debido a que se trata de un juicio de la ciudadanía, mediante el cual se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca relacionada con la validez de la elección de autoridades municipales de esa entidad federativa; y por territorio, toda vez que Oaxaca corresponde a la circunscripción plurinominal indicada.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[8] 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173 y 176, fracción IV, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, apartados 1, inciso a, y 2, inciso c, 4, apartado 1, 19, 79, 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]
  3. El presente juicio se resuelve en aplicación de la legislación vigente hasta el dos de marzo del año en curso, de conformidad con lo establecido en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación en dicha fecha y en vigor a partir del día siguiente, que reforma diversas leyes y expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
  4. Lo anterior, debido a que el artículo sexto transitorio dispone que los medios de impugnación que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del Decreto se resolverán conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio; situación que en el caso se cumple debido a la data en la que fue presentada la demanda.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. El presente medio...

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