Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0059-2023), 2023

Número de expedienteSX-JE-0059-2023
Fecha12 Abril 2023
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-59/2023

PERSONAS ACTORAS: B.M.F. Y OTRAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: J.A.T.Á.

SECRETARIO: R.A.S.C.

COLABORADOR: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, doce de abril de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por B.M.F., M.D.L., H.M.B., M.M.C., A.M.F., N.J.Y.M., L.O.C.C., G.M.C., M.d.J.C.L., C.C.M., G. de J.P., A.R.A., B.Y.B., L.M.C., L.M.Y., I.B.S. y J.M.C., por propio derecho y quienes se ostentan como ciudadanas y ciudadanos indígenas pertenecientes a diversas comunidades de S.C., Oaxaca.

La parte actora controvierte la sentencia de nueve de marzo de la presente anualidad emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] en el expediente JNI/9/2023 que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-449/2022, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,[2] por el cual calificó como jurídicamente válida la elección de concejales al Ayuntamiento de S.C., Oaxaca, para el periodo 2023-2025.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Reparabilidad

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Comparecencia de personas terceras interesadas

QUINTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología

SEXTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. determina confirmar la sentencia impugnada, pues los agravios expuestos son infundados, en atención a que la medida de rotación de la presidencia municipal derivó de acuerdos previos tomados por representantes de las agencias y cabecera municipales desde dos mil diecinueve, además, la coadyuvancia del Instituto Electoral local en la organización de la elección ha permitido avances, en atención a su autonomía y libre determinación, en los principios de universalidad del voto activo y pasivo de todas las comunidades, así como el de paridad de género, pues se advierten avances objetivos en materializar que mujeres integren la autoridad municipal.

ANTECEDENTES I. Contexto

De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Instalación del Consejo Municipal Electoral. El siete de noviembre de dos mil veintidós, se instaló el Consejo Municipal Electoral de S.C., Oaxaca, para la organización y celebración de las autoridades municipales.
  2. Aprobación de la convocatoria. El dieciséis de noviembre siguiente, el Consejo Municipal Electoral aprobó la convocatoria a la elección de las autoridades municipales de S.C., Oaxaca, para el periodo 2023-20225.
  3. Jornada electoral. El veintisiete de noviembre de dos mil veintidós, se llevó a cabo la jornada ordinaria de elección de autoridades municipales del referido municipio.
  4. Declaración de validez de la elección. El veintinueve de diciembre siguiente, el Consejo General del IEEPCO emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-449/2022, mediante el cual calificó como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejalías del referido ayuntamiento.
  5. Medio de impugnación local. Inconformes con el referido acuerdo del IEEPCO, el cuatro de enero de dos mil veintitrés,[3] la ahora parte actora promovió juicio electoral de los sistemas normativos internos ante el TEEO. Dicho medio de impugnación fue radicado con la clave de expediente JNI/09/2023.
  6. Sentencia impugnada. El nueve de marzo, el Tribunal responsable emitió sentencia en el juicio referido, en la que confirmó el acuerdo emitido por el IEEPCO mediante el cual se declaró como jurídicamente válida la elección municipal.
II. Medio de impugnación federal[4]
  1. Presentación. El dieciséis de marzo, la parte actora presentó escrito de demanda ante el Tribunal responsable a fin de promover el presente juicio electoral federal.
  2. Recepción. El veintiocho de marzo, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta S.R. el escrito de demanda, las constancias de trámite y el expediente de origen.
  3. Turno. En la misma fecha, la magistrada presidenta[5] de esta S.R. acordó integrar el expediente SX-JE-59/2023, y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones J.A.T.Á.,[6] para los efectos legales correspondientes.
  4. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar los expedientes en su ponencia y admitir las demandas y, en su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciados los juicios, se declaró cerrada la instrucción, ordenándose formular el proyecto de sentencia respectivo.
CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7] ejerce jurisdicción, y esta S.R. correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medios de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio electoral mediante el cual se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la elección de concejalías del municipio de S.C., Oaxaca, y b) por territorio, al tratarse de una entidad federativa perteneciente a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[8] artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173, párrafo primero y 176, fracción IV; así como en la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral,[9] artículos 3, apartados 1 y 2, inciso b, 4, apartado 1, 36, apartado 1, 38, apartado 1, y 39, apartado 3.
  3. Cabe señalar que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo de este año, se regirán bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en dos mil veintitrés, conforme al punto Tercero del ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023.
SEGUNDO. Reparabilidad
  1. Esta S.R. ha sostenido de manera reiterada que en los juicios derivados de elecciones en municipios regidos por sistemas normativos internos en Oaxaca tiene prevalencia el acceso pleno a la jurisdicción frente a la hipótesis jurídica de irreparabilidad de la violación reclamada por haber acontecido la instalación de los órganos o la toma de...

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