Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0008-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JE-0008-2023
Fecha22 Febrero 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-8/2023

ACTOR: morena[1]

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO de nuevo león

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETAriADO: G.F.S.Y.d.D.V.L.

COLABORÓ: Cintia Loani Monroy Valdez

Ciudad de México, a veintidós de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta sentencia en el sentido de revocar parcialmente la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el expediente PES-530/2022 y sus acumulados, emitida en acatamiento de la diversa sentencia de esta Sala Superior en el juicio electoral SUP-JE-275/2022.

ANTECEDENTES

1. Denuncia MORENA[3]. El seis de mayo de dos mil veintiuno, V.L.H.R., en su calidad de representante del partido político M., presentó ante la otrora Comisión Estatal Electoral de Nuevo León[4] y el Instituto Nacional Electoral[5], respectivamente, escritos de denuncia en contra de A.E. de la Garza Santos, del Partido Revolucionario Institucional[6] y del Partido de la Revolución Democrática[7], por la supuesta contravención a las reglas de propaganda electoral, consistente en entregar tarjetas, con la promesa de un pago económico, como parte de su propaganda electoral[8].

Además, solicitó medida cautelar, al suponer que los partidos integrantes de la coalición[9] que postuló a A.E. de la Garza Santos dispusieron de sus recursos, a fin de generar un padrón de beneficiarios.

2. Denuncia Movimiento Ciudadano[10]. El siete de mayo siguiente, S.A.G.S., en su calidad de candidato a la gubernatura por el partido político Movimiento Ciudadano, presentó ante el Instituto local un escrito de denuncia en contra de A.E. de la Garza Santos por la vulneración de las normas de propaganda electoral, relativas a la entrega de propaganda electoral que no es elaborada con material textil, otorgamiento de dádivas y uso indebido de recursos públicos.

3. Sentencia local. El trece de agosto del mismo año, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León[11] declaró inexistentes las infracciones denunciadas, debido a que, desde su perspectiva, no se acreditó que la distribución de la propaganda en formato de tarjetas implicara un mecanismo de presión al electorado o de recopilación de datos para la conformación de un padrón con fines clientelares. Asimismo, el Tribunal local consideró que la propaganda denunciada era de naturaleza impresa y, por tanto, desestimó el planteamiento relativo a que no fuera de naturaleza textil.

4. Juicio Electoral ante esta Sala Superior[12]. Inconforme, el diecisiete de agosto siguiente, M. presentó juicio de revisión constitucional, el cuál conoció la Sala Superior bajo la vía de Juicio Electoral.

El veintisiete de octubre del mismo año, esta Sala Superior dictó sentencia en el sentido de revocar la resolución impugnada[13] y reponer el procedimiento.

5. Cumplimiento de la sentencia. El diez de marzo de dos mil veintidós[14], el Tribunal local, en cumplimiento de la sentencia en el punto anterior, resolvió en el sentido de declarar inexistentes las infracciones denunciadas.

6. Segundo Juicio Electoral[15]. Inconforme, el dieciséis de marzo siguiente, MORENA presentó juicio de revisión constitucional, el cuál conoció la Sala Superior bajo la vía de Juicio Electoral.

El ocho de junio del mismo año, esta Sala Superior dictó sentencia en el sentido de revocar la resolución impugnada[16].

7. Cumplimiento de la sentencia. El ocho de agosto siguiente, el Tribunal Local dictó sentencia declarando la inexistencia de las infracciones denunciadas.

8. Tercer Juicio Electoral[17]. Inconforme, el quince de agosto siguiente, MORENA presentó juicio de revisión constitucional, el cuál conoció la Sala Superior bajo la vía de Juicio Electoral.

El veintiuno de diciembre del mismo año, esta Sala Superior dictó sentencia en el sentido de revocar la resolución impugnada[18].

9. Acto impugnado[19]. El veinte de enero de dos mil veintitrés, el tribunal dictó sentencia en cumplimiento a la diversa de esta Sala Superior que, entre otras cuestiones[20], declaró existente la coacción al voto, con motivo de la queja presentada en contra del entonces candidato a la gubernatura del referido estado, A.E. de la Garza Santos, derivado de la entrega de las tarjetas “Por ti mujer fuerte” y “Por ti en compañía” con la promesa de pago económico, por lo que se les sancionó tanto a él, como al PRI -partido postulante- con una amonestación pública.

10. Cuarto Juicio Electoral. Inconforme, el veintisiete de enero siguiente, MORENA presentó Juicio Electoral ante el Tribunal local, quien a su vez remitió el expediente y constancias a esta Sala Superior.

11. Turno. La presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-8/2023 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicó.

12. Admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación por tratarse de un juicio electoral en el que se impugna una sentencia emitida por un tribunal local, dentro de un procedimiento especial sancionador, relacionado con una probable infracción a la normativa electoral que involucra a una candidatura que compitió en el pasado proceso electoral para la renovación de la gubernatura de Nuevo León[21].

SEGUNDA. Terceros Interesados. Se tiene como terceros interesados a A.E. de la Garza Santos y al PRI, por medio de su representante L.E.V.G., quienes comparecen con ese carácter en el juicio electoral, conforme lo siguiente:

1. Forma. En sus escritos constan los nombres de los comparecientes, firma y mencionan un interés incompatible con el de Morena.

2. Oportunidad. Los escritos fueron presentados oportunamente, ya que las respectivas cédulas de publicitación del recurso se fijaron de las nueve horas del treinta de enero y hasta el dos de febrero a la misma hora; por lo que, si el escrito se presentó a las dieciocho horas del día treinta y uno siguiente, es evidente que se presentó en el plazo legal de setenta y dos horas[22].

3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple el requisito, toda vez que fueron parte denunciada en la queja original y se les fincó responsabilidad por diversas infracciones a la normativa electoral.

TERCERA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[23], conforme con lo siguiente:

1. Forma. El escrito de demanda precisa la resolución impugnada, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. El juicio se presenta dentro del plazo de cuatro días, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada a la parte actora el veintitrés de enero, y la demanda se presentó el veintisiete siguiente, por lo que es oportuna.

3. Legitimación y personería. El medio de impugnación fue promovido por M. por conducto de su representante partidista[24] ante el Instituto local.

4. Interés jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico para impugnar la sentencia del Tribunal local, porque fue ella quien interpuso la denuncia ante la instancia local.

5. D.. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para controvertir la determinación cuestionada.

CUARTA. Planteamiento del caso

1. Contexto del caso

El presente asunto se encuentra vinculado con diversas denuncias interpuestas en contra de un excandidato a la gubernatura de Nuevo León, así como de los partidos políticos integrantes de la coalición que lo postuló a dicho cargo, por la presunta vulneración a la normativa electoral, relacionada con la entrega de tarjetas en las que, a juicio de los denunciantes, se prometía la entrega de un beneficio económico para el caso de que la candidatura denunciada resultara electa como gobernador.

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