Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-AG-0043-2023), 2023

Número de expedienteSX-AG-0043-2023
Fecha12 Abril 2023
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
Tipo de procesoAsuntos generales

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SX-AG-43/2023

PARTE ACTORA: L.L.R. Y OTRA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: J.A.T.Á.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ

COLABORADORA: VICTORIA HERNÁNDEZ CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, doce de abril de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el asunto general indicado al rubro, promovido por L.L.R. y Y.L.R.,[1] por su propio derecho y ostentándose como originarias del municipio de V.R., Chiapas.

La parte actora impugna el acuerdo plenario de ocho de marzo del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[2] en el expediente TEECH/JDC/034/2023 que, entre otras cuestiones, desechó de plano la demanda y se declaró incompetente legalmente para conocer de la controversia relacionada con la orden de cancelar la fuente laboral de las promoventes como docentes en el Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Chiapas,[3] dada por el director general y encargado del Plantel 19, aduciendo vulneración a sus derechos político-electorales.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar el acuerdo controvertido debido a que fue correcto lo decidido por el Tribunal local respecto a declarar la incompetencia legal de dicha autoridad para conocer de la controversia planteada.

Lo anterior porque el acto controvertido ante esa instancia se encuentra fuera de la tutela de derechos político-electorales, al estar relacionado con la supuesta rescisión de un contrato laboral del CECYTECH, el cual es un organismo público descentralizado del Gobierno del Estado de Chiapas y, por tanto, sus alegaciones escapan de la materia electoral.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado en la demanda y de las demás constancias que integran el expediente del presente juicio se advierte lo siguiente:

  1. Firma de contrato. El treinta de enero de dos mil veintitrés,[4] L.L.R. y Y.L.R. refieren que firmaron su contrato laboral para el semestre de febrero a julio, como docentes ante el Departamento de Evaluación Académica del CECYTECH.
  2. Rescisión laboral. El dieciséis de febrero, las promoventes refieren que se presentaron a laborar, sin embargo, al término de su jornada laboral les informaron que por instrucciones del director general del CECYTECH ya no podían asistir al día siguiente debido a que no aparecían en la planilla de docentes.
  3. Juicio de la ciudadanía local. El uno de marzo, L.L.R. y Y.L.R., por propio derecho y ostentándose como docentes del CECYTECH presentaron ante el Tribunal local demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales, en contra de la orden del director general y encargado del Plantel 19 de cancelar la fuente laboral de las promoventes como docentes en dicho Colegio, aduciendo vulneración a sus derechos político-electorales.
  4. Dicho medio de impugnación quedó radicado bajo la clave de expediente TEECH/JDC/034/2023 del índice del Tribunal local.
  5. Acuerdo plenario impugnado. El ocho de marzo, el Tribunal local determinó desechar de plano la demanda y se declaró incompetente legalmente para conocer de la controversia planteada por las actoras.
II. Del medio de impugnación federal[5]
  1. Presentación. El catorce de marzo, L.L.R. y Y.L.R. promovieron un medio de impugnación federal ante el Tribunal responsable a fin de controvertir el acuerdo plenario referido en el punto que precede.
  2. Solicitudes de facultad de atracción. El diecinueve y veinticinco de marzo,[6] la Sala Superior de este Tribunal Electoral determinó improcedentes las solicitudes de facultad de atracción[7] al considerar que el asunto no cumple con los requisitos de importancia y trascendencia; en consecuencia, ordenó remitir a esta Sala Regional las constancias que integran el medio impugnativo para determinar lo que en derecho corresponda.
  3. Recepción y turno. El veintiocho de marzo, en cumplimiento a lo anterior, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, las resoluciones anteriormente precisadas, el escrito de demanda, las constancias de trámite y el expediente de origen que remitió el Tribunal local.
  4. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-AG-43/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones J.A.T.Á.,[8] para los efectos legales correspondientes.
  5. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el juicio y admitir la demanda. Posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, al tratarse de un medio de impugnación mediante el cual dos ciudadanas controvierten un acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, que desechó su medio de impugnación y se declaró incompetente legalmente para conocer de la controversia planteada en contra del Director General y encargado del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Chiapas; y por territorio porque la controversia se suscita en una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción IX, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral;[9]
  3. Es importante destacar que esta Sala Regional asume competencia formal para analizar la controversia, debido a que el planteamiento central versa en determinar si los actos primigeniamente impugnados forman parte de la materia electoral o no, y con ello, si la determinación del Tribunal local fue correcta.
  4. Lo anterior con el objeto de hacer efectivo el ejercicio del derecho de acceso a la impartición de justicia, establecida en el segundo párrafo del artículo 17 Constitucional, a fin de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio.
  5. También de conformidad con las resoluciones emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en las solicitudes de facultad de atracción SUP-SFA-24/2023 y SUP-SFA-25/2023, en las que determinó remitir las constancias del expediente para efecto de que sea esta Sala Regional quien...

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