Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0041-2023), 2023

Número de expedienteST-JE-0041-2023
Fecha20 Abril 2023
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-41/2023

PARTE ACTORA: B.A. MORALES

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: F.T.J.

SECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de abril de dos mil veintitrés.[1]

Resolución de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el sentido de modificar la resolución impugnada y dejar insubsistente el resolutivo quinto de la sentencia dictada en los expedientes TEEM-RAP-001/2023 y TEEM-RAP-002/2023 acumulados, por medio del cual se había confirmado la improcedencia del dictado de medidas cautelares respecto de una conducta relacionada con el interés superior de la niñez.

ANTECEDENTES

I. De lo manifestado por la parte actora en su demanda y de las constancias que integran el expediente del presente asunto, se advierte lo siguiente:

1. Presentación del escrito de queja. El ocho de noviembre de dos mil veintidós, la ciudadana B.A.M. presentó un escrito de queja ante el Instituto Electoral de Michoacán, en contra de la ciudadana C.E.C.P., por la presunta comisión de actos que, en su concepto, constituyen actos anticipados de campaña, promoción personalizada de la imagen, uso indebido de recursos públicos y vulneración al interés superior de la niñez.

2. Radicación del escrito de queja. El mismo ocho de noviembre, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán radicó el referido escrito de queja en el cuaderno de antecedentes con la clave IEM-CA-15/2022, en el cual se ordenaron diversas diligencias de investigación preliminar, se autorizó y delegó la fe pública al personal de esa Secretaría para llevarlas a cabo.

3. Admisión del escrito de queja. El once de enero, la autoridad instructora admitió a trámite el escrito de queja presentado en la vía de procedimiento ordinario sancionador, registrándose con la clave de expediente IEM-POS-01/2023; se ordenó el emplazamiento a la ciudadana C.E.C.P., al Partido Acción Nacional y a la Asociación Civil “Fundación Mas Manos al Servicio A.C.”, por la realización de actos anticipados de campaña, promoción personalizada de imagen y utilización de recursos públicos.

4. Acuerdo de medidas cautelares. En esa data, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán emitió un acuerdo en el que declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas.

5. Interposición del primer recurso de apelación local. El diecisiete de enero, inconforme con el primer acuerdo de admisión y de medidas cautelares de once de enero, la ahora parte actora interpuso ante el Tribunal responsable, demanda de recurso de apelación, el cual quedó radicado con la clave TEEM-RAP-001/2023.

6. Admisión adicional. El dieciocho de enero, la citada Secretaría realizó un análisis adicional de la queja, precisó las personas en contra de quienes se instauraría el procedimiento; asimismo, efectuó una admisión y emplazamiento adicional respecto de la posible afectación al interés superior de la niñez.

7. Segundo acuerdo de medidas cautelares. El mismo dieciocho de enero, la aludida Secretaría declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas respecto de la presunta publicación de imágenes de menores de edad.

8. Interposición del segundo recurso de apelación local. El veinticinco de enero, en contra del segundo acuerdo de admisión adicional y del acuerdo emitido respecto de la petición de medidas cautelares de dieciocho de enero, la hoy parte accionante interpuso ante el Tribunal local, demanda de recurso de apelación, el cual se radicó con la clave TEEM-RAP-002/2023.

9. Sentencia del Tribunal local (acto impugnado). El dieciséis de febrero, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó resolución en los expedientes TEEM-RAP-001/2023 y TEEM-RAP-002/2023 acumulados, en la que decidió lo siguiente:

“PRIMERO. Se decreta la acumulación del Recurso de Apelación TEEM-RAP-002/2023, al diverso TEEM-RAP-001/2023, por ser éste el primero que se recibió en este Tribunal; en consecuencia, agréguese copia certificada de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.

SEGUNDO. Se sobresee el medio de impugnación en relación con el Acuerdo de once de enero, por el que se admitió a trámite la queja presentada por la actora.

TERCERO. Se confirma el Acuerdo de once de enero, por el cual se declararon improcedentes las medidas cautelares solicitadas.

CUARTO. Se confirma el Acuerdo de dieciocho de enero, mediante el cual se admitió a trámite de manera adicional la queja, para incluir como conducta la vulneración al interés superior de la niñez y, por lo tanto, ordenó el llamamiento adicional a las partes.

QUINTO. Se confirma el Acuerdo de dieciocho de enero, por el cual decretó la improcedencia de las medidas cautelares, respecto de la conducta relacionada con el interés superior de la niñez.

SEXTO. Se ordena dar vista al Instituto Nacional de Acceso a la Información, Transparencia y Protección de Datos Personales (INAI), así como al Sistema DIF Michoacán del cual depende la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias actúen conforme a derecho respecto de la aparición de los menores en las publicaciones materia del POS.”

II. Medio de impugnación federal. En contra de la determinación anterior, el veintitrés de febrero, la parte actora promovió un escrito al que denominó “medio de impugnación federal.”

III. Recepción de constancias. El dos de marzo, se recibieron en esta Sala Regional la demanda y las demás constancias que integran el presente expediente.

IV. Integración y turno de expediente. En esa data, el M.P. de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-AG-9/2023, y turnarlo a la ponencia respectiva.

V.R. y requerimiento. El siete de marzo, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo y requirió al Instituto Electoral de Michoacán diversa información necesaria para sustanciar el asunto.

VI. Cambio de vía. El ocho de marzo, mediante acuerdo plenario, esta Sala Regional declaró improcedente el referido asunto general y lo reencausó a juicio electoral.

VII. Integración del expediente y turno a la ponencia. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JE-41/2023 y turnarlo a la ponencia correspondiente.

VIII. Cumplimiento. El diez de marzo, la secretaria ejecutiva del Instituto electoral local dio cumplimiento al requerimiento precisado en el numeral V de esta sentencia.

IX. Radicación y admisión del juicio electoral. El quince de marzo siguiente, el magistrado instructor acordó tener por radicado en su ponencia el indicado expediente y admitió a trámite la demanda. Asimismo, tuvo por cumplido el requerimiento hecho al instituto electoral local.

X. Requerimiento. El trece de abril, el magistrado instructor requirió al Instituto Electoral y al Tribunal Electoral, ambos del Estado de Michoacán, diversa información necesaria para sustanciar el asunto, lo que fue desahogado en su oportunidad y se acordó lo conducente.

XI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional...

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