Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0071-2023), 2023

Número de expedienteST-JE-0071-2023
Fecha20 Abril 2023
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-71/2023

parte ACTORA: L.A.M.C.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIA: celeste cano ramírez

COLABORÓ: MARCOTULIO CÓRDOVA GARCÍA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 20 de abril de 2023.[1]

Vistos para resolver los autos del juicio electoral promovido por L.A.M.C., ostentándose como presidente municipal de E.H., contra la resolución del Tribunal Electoral del Estado de H.[2] en el expediente TEEH-JDC-002/2023-INC-1, que declaró parcialmente cumplida la sentencia dictada en el expediente TEEH-JDC-002/2023 y le impuso al actor la medida de apremio consistente en multa de 20 UMAS; y

RESULTANDO

I.A.. De la demanda y del expediente, se advierten:

a) Juicio ciudadano local. El 17 de enero, V.J.I. y Ma. A.D.U., en su carácter de regidoras del ayuntamiento de Epazoyucan, H., promovieron juicio para la ciudadanía por la omisión del presidente municipal de presentar a consideración del Cabildo, los contratos y convenios celebrados y/o por celebrar con particulares e instituciones oficiales.

b) Resolución local. El 23 de febrero, el tribunal local dictó sentencia en el expediente TEEH-JDC-002/2023 en la que ordenó se modificara el punto octavo del acta EPA/047/HA/ORD/2022 a efecto de que, en lo subsecuente, con antelación a la celebración de convenios o contratos que pretenda suscribir el presidente municipal, estos sean puestos a consideración del Cabildo para que sea este quien determine su autorización.

Asimismo, ordenó al presidente municipal que entregara a las actoras copia certificada de los contratos y/o convenios que se hubieran celebrado desde el 11 de enero a la fecha de la resolución, otorgándole para su cumplimiento 5 días hábiles posteriores a la notificación de la sentencia.

c) Acto impugnado. El 24 de marzo, el tribunal local resolvió el incidente TEEH-JDC-002/2023-INC-1 en el que entre otras cosas declaró parcialmente cumplida la sentencia y se le impuso al presidente municipal una multa de 20 UMAS.

  1. Presentación del juicio electoral. El 30 de marzo, inconforme, el actor presentó demanda ante el tribunal local para controvertir la resolución incidental.
  2. Recepción de constancias. El 4 de abril, se recibieron en esta sala la demanda y el expediente del tribunal local. El Magistrado Presidente ordenó integrar este expediente y turnarlo a su ponencia.
  3. R., admisión y cierre de instrucción. En los momentos procesales oportunos, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación, admitió la demanda y, al estar debidamente integrado el expediente, cerró instrucción.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de un juicio electoral promovido en contra de una resolución del Tribunal Electoral del Estado de H., en la que se le impuso una multa al presidente municipal de Epazoyucan, H., entidad federativa y ámbito electivo correspondientes a la competencia de esta sala.[3]

SEGUNDO. Requisitos procesales. Se cumplen, como se evidencia.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, constan el nombre del promovente y su firma autógrafa, el acto impugnado y la responsable; se mencionan los hechos base de la controversia, así como agravios.

b) Oportunidad. Se tiene por cumplido ya que la demanda se presentó el 30 de marzo, lo anterior, ya que la sentencia fue notificada al actor el 27 de marzo, surtió efectos el siguiente 28, por lo que el plazo para presentarla corrió del 29 de marzo al 4 de abril, al no considerarse sábado 1 y domingo 2 por no ser hábiles.

c) Legitimación e interés jurídico. Se actualiza este requisito, toda vez que, aun cuando el actor fungió como autoridad responsable en la instancia jurisdiccional que antecede y, por regla general, no se encuentran legitimadas para promover algún medio de impugnación ante los órganos jurisdiccionales federales, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2013, de rubro “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”, tal regla tiene excepciones.

Una de las excepciones se actualiza cuando la determinación afecta el ámbito individual de los promoventes, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 30/2016, intitulada: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”.

Se tiene por satisfecho ese requisito, toda vez que, en la resolución incidental reclamada se impuso al actor una multa consistente en el pago de 20 UMAS, misma que debía ser cubierta con sus propios recursos, lo que podría afectar su patrimonio jurídico personal[4].

De manera que cuenta con interés jurídico, toda vez que el actor, resultó directamente afectado por la sentencia incidental impugnada.

d) Definitividad y firmeza. Se cumplen, toda vez que la normativa electoral no prevé instancia o recurso previo a este juicio federal que deba agotarse.

TERCERO. Designación de magistrado en funciones. Con base en el criterio orientador de la jurisprudencia de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[5] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, F.T.J., en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

CUARTO. Precisión y existencia del acto impugnado. Este juicio se promueve contra una sentencia aprobada por unanimidad de los integrantes del pleno del tribunal responsable, por lo que el acto impugnado existe.

QUINTO. Normativa aplicable. El 27 de marzo se publicó en la página oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el incidente de suspensión sobre la totalidad del decreto publicado en el diario oficial de la federación el 2 de marzo, mediante el cual se reformaron diversas leyes en materia político-electoral.

De conformidad con lo anterior, en el Acuerdo General 1/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con motivo de los efectos derivados de la suspensión dictada en el incidente de la controversia constitucional 261/2023, aprobado por unanimidad de votos el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés;[6] que establece que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo de este año, se regirán bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en dos mil veintitrés,[7] mientras que aquellos presentados con posterioridad a que surtiera efectos la suspensión se tramitarán, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós.

En el contexto apuntado, en atención a que se presentó la demanda el treinta de marzo del año en curso, se tiene que cobra aplicación la suspensión de la vigencia del Decreto de las leyes en materia político-electoral publicado el pasado dos de marzo y...

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