Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JLI-0007-2023), 2023

Número de expedienteSG-JLI-0007-2023
Fecha23 Marzo 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS Y LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

EXPEDIENTE: SG-JLI-7/2023

PARTE ACTORA: XXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXXXXx

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[2]

Guadalajara, Jalisco, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.

1. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha resuelve que el actor acreditó parte de su acción y el demandado parte de sus excepciones, por lo cual: i) se acredita el reconocimiento de la relación laboral entre el actor y el Instituto Nacional Electoral[3]: ii) se condena al pago de diversas prestaciones demandadas por el actor (aguinaldo por el tiempo laborado, y parte faltante de las prestaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado[4]); iii) asimismo se le absuelve de otras prestaciones al INE (reinstalación y salarios caídos, así como las prestaciones prescritas relativas al pago de vacaciones y prima vacacional).

2. Palabras claves: reconocimiento de la relación laboral, hostigamiento y acoso laboral, presentación ante autoridad diversa, principio in dubio pro operario (ante la duda, favorecer al trabajador).

1. ANTECEDENTES[5]

3. Relación laboral. El actor señala que desde el dieciséis de octubre de dos mil trece inició la relación laboral con el INE, en el cargo de Auxiliar de Atención Ciudadana “A1”, en una Junta Distrital.

4. Incapacidad médica. El actor narra que se incapacitó dos periodos, uno del diecinueve al veintiuno de diciembre y el otro, del veintidós al veintitrés del mismo mes, ambos de dos mil veintidós, conforme a las licencias médicas respectivas.

5. Terminación de la relación. Refiere, que el tres de enero se presentó a laborar, pero su superior jerárquico le informó que debía retirarse al haber sido despedido. Además, anexó oficio en el cual el Vocal del Registro Federal de Electores y el Encargado de Despacho en el cargo de V.S. de la referida Junta Distrital le informan que su contrato no sería renovado[6].

2. JUICIO LABORAL ELECTORAL

6. Demanda. El veinticuatro de enero el actor presentó ante la Junta Distrital del INE concerniente escrito de demanda y anexos, reclamando la reinstalación a su fuente de trabajo, entre otras prestaciones. Además, solicitó iniciar de inmediato el procedimiento por xxxxx xxxxxx.

7. Turno. En su momento, el M.P.S.A.G.O., acordó integrar el expediente SG-JLI-7/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

8. Consulta de competencia (SUP-JLI-xx/2023). Previa consulta, el siete de febrero, la Sala Superior determinó que esta sala regional era competente para conocer la controversia.

9. Sustanciación. Posteriormente, el Magistrado Electoral instructor, radicó el expediente en su ponencia, admitió de manera preliminar, ordenó emplazar a la parte demandada (el INE); una vez contestada la demanda, en su oportunidad, se desahogó la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas[7], se formularon alegatos y se cerró la instrucción del juicio, además ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

10. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción en el juicio y esta Sala Regional es la competente para conocerlo y resolverlo[8]. Lo anterior por tratarse de una controversia en la cual se reclama el reconocimiento de derechos laborales y el pago de diversas prestaciones al INE, respecto al desempeño de actividades realizadas en un órgano desconcentrado (distrital) en el estado de Sinaloa; entidad federativa y fuente de trabajo en cuyos ámbitos territorial y estructural ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Además, que así lo determinó Sala Superior al resolver el SUP-JLI-xx/2023.

4. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA (EXCEPCIONES)

11. La parte demandada expone que la acción es improcedente, ya que no existió relación laboral entre las partes, sino que el actor estuvo contratado como prestador de servicios bajo contratos de naturaleza civil.

12. Al respecto, dicha situación se reserva para el estudio relativo a la relación que existió entre las partes, al ser esta la materia de controversia, pues aun suponiendo que la relación sea civil, lo cierto es que el actor acude a dilucidar que la naturaleza de su contratación es diversa –de tipo laboral–.

13. En ese sentido, está acreditada en actuaciones la existencia de una relación jurídica entre la accionante y el INE, lo que de suyo detona una controversia que debe dilucidarse, siendo esta qué naturaleza tiene ese vínculo de prestación de servicios entre ambos.

14. De demostrarse que es laboral, constituiría una afectación de tracto sucesivo pues el INE dejó de reconocerle ese carácter.

15. Por el contrario, de acreditarse que la relación sea civil, se habría determinado que tipo de relación jurídica le unía al INE y en base en ello, debe acudir a la jurisdicción civil.

16. Para todo lo anterior, el presente juicio laboral electoral es el idóneo para dilucidar, en primer orden, esta situación, al ser el órgano competente para dilucidar controversias entre el INE y sus servidores, a menos de demostrarse que la jurisdicción no sea electoral.

17. De ahí que la parte actora acude al juicio laboral electoral de manera eficaz para definir la controversia de sus reclamos.

18. Por otra parte, en síntesis, la parte demandada opone las siguientes excepciones y defensas: 1. La de inexistencia de la relación de trabajo entre la parte actora y el INE; 2. La de relación jurídica temporal entre las partes; 3. La de validez de la relación civil que existió entre las partes; 4. La de válida conclusión de la vigencia del contrato celebrado entre el actor y el INE; 5. La de inexistencia del despido; 6. AD CAUTELAM, la de falta de acción y derecho de la parte actora; 7. La de prescripción; 8. La de falsedad; 9. La de pago respecto a la gratificación de fin de año dos mil veintiuno y dos mil veintidós; 10. La de plus petitio, al pretender el promovente recibir el pago de diversas prestaciones de carácter laboral a las que no tiene derecho; 11. Todas las demás que deriven de los términos.

19. También hace valer la de caducidad con fundamento en el artículo 96 de la Ley de Medios; la improcedencia de la pretensión al sostener que la relación que el demandado mantuvo con el actor por medio de la suscripción de diversos e independientes contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil; la naturaleza jurídica de la relación contractual entre las partes porque el actor era un prestador de servicios, por lo que no se le pude vincular con la materia laboral, además, de acuerdo con los contratos celebrados entre las partes se sometieron a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil, por lo que considera que se deben dejar a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma en que se obligó; así como la inexistencia del despido ya que conforme a la naturaleza civil de la relación contractual ésta terminó el treinta y uno de diciembre pasado, data en que concluyó la vigencia del contrato de prestación de servicios.

20. Salvo la relativa a la caducidad que se estudiará en la parte de oportunidad de la presentación de la demanda, todas las demás están relacionadas con el fondo del asunto, pues debe determinarse antes si la relación jurídica entre el INE y la parte actora es civil o laboral, de ahí que se realizará el estudio en el momento oportuno.

5. REQUISITOS GENERALES, DE PROCEDENCIA Y PROCEDIBILIDAD

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