Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-1097-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JE-1097-2023
Fecha29 Marzo 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio electoral
SUP-JDC-0695-2020

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-1097/2023

ACCIONANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: M.A.S.F.

SECRETARIA: LUCÍA GARZA JIMÉNEZ

COLABORÓ: JONATHAN SALVADOR PONCE VALENCIA

Ciudad de México, veintinueve de marzo de dos mil veintitrés[1].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma la resolución INE/CG62/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] dictada en el expediente UT/SCG/Q/YKRB/JD35/MEX/191/2020 respecto del procedimiento sancionador instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional[3], derivado de la denuncia de diversas personas que fueron afiliadas sin su consentimiento.

A N T E C E D E N T E S

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

1. Resolución INE/CG62/2023. El veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE resolvió el procedimiento sancionador ordinario UT/SCG/Q/YKRB/JD35/MEX/191/2020, relacionado con presuntas e indebidas afiliaciones de diversas personas al partido recurrente y el uso de datos personales, en el sentido de tener por acreditada que PRI infringió disposiciones electorales del derecho de libre afiliación de dos personas y le impuso una sanción económica equivalente a $132,305.96 (ciento treinta y dos mil trescientos cinco pesos 96/100).

2. Asunto general. Inconforme con lo anterior, el tres de marzo, H.H.Z., ostentándose como representante propietario del Partido Revolucionario Instituciona ante el Consejo General del INE, interpuso medio de impugnación, ante la autoridad responsable.

3. Registro, turno y reencauzamiento. Recibidas las constancias, el Magistrado presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-AG-96/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral[4], en donde se radicó.

En su oportunidad, la Sala Superior mediante acuerdo plenario reencauzó el asunto general SUP-AG-96/2023 a juicio electoral, al cual recayó la clave de expediente SUP-JE-1097/2023 por ser la vía idónea para resolver el mismo.

4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó admitir a trámite el medio de impugnación y, al no haber diligencias pendientes de desahogar, declaró el respectivo cierre de instrucción.

CUESTIÓN PREVIA

El pasado dos de marzo, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral”.

En el transitorio primero del citado Decreto, se dispone que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo que significa que las reformas y adiciones legales, así como la derogación y expedición de la nueva Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cobró vigencia el tres de marzo.

Por otro lado, el Transitorio Sexto del Decreto de referencia, establece que: “Los procedimientos, medios de impugnación y actos jurídicos en general que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.”

Al tenor de lo antes expuesto, se debe precisar que en la resolución del presente caso se aplicará la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[5] y la Ley General de Partidos Políticos[6], publicadas el veintidós de mayo de dos mil catorce, por ser éstas la normatividad sustantiva vigente desde el inicio del procedimiento ordinario sancionador que dio origen a la resolución impugnada.

Por otro lado, como norma adjetiva, se aplicará la nueva Ley de Medios, la cual constituye la norma procedimental vigente al momento de la presentación de la demanda del presente juicio y debe regir en el trámite judicial y su resolución, atendiendo a que no se advierte alguna excepción en su aplicación, como lo sería la vulneración a un derecho adquirido[7].

Esto es así, porque la Ley de Medios vigente, tutela el derecho de acceso a la justicia del promovente a través de un recurso efectivo al prever la procedencia del juicio electoral, entre otros supuestos, contra los actos de los órganos centrales del INE, como acontece en el caso que se analiza.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver asunto, porque se trata de un juicio electoral presentado para controvertir una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en un procedimiento sancionador ordinario por la cual se impuso una sanción a un partido político nacional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, B.V., y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso a), y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 36, numeral 1, inciso b), 39, numeral 1, inciso a) y 40, numeral 1, fracción III, inciso a) de la Ley de Medios de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El juicio electoral cumple los requisitos de procedencia previstos en los 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1, inciso a); 40, párrafo 1, fracción III, inciso a), de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

1. Requisitos formales. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido, se identifica la determinación que se reclama y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la inconformidad y se exponen los agravios, así como los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El requisito de procedencia se encuentra satisfecho, porque el acto controvertido se emitió el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés en sesión ordinaria del Consejo General del INE, por lo que el plazo transcurrió del veintiocho de febrero al tres de marzo, y no está relacionado con algún proceso electoral.

Así, si el escrito de demanda se presentó el tres de marzo ante la autoridad señalada como responsable es evidente que lo hizo dentro del plazo de cuatro días que, para tal efecto, prevé el artículo 8, en relación con el numeral 7, párrafo 2, de la Ley de Medios.

3. Legitimación y personería. El medio de impugnación fue interpuesto por PRI a través de su representante ante el Consejo General de Instituto Nacional Electoral, por tanto, se cumple el requisito de legitimación previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En cuanto a la personería, conforme a lo establecido en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), y 40, párrafo 1, fracción I, de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por acreditada la personería de H.H.Z., representante del partido político accionante, en términos del reconocimiento efectuado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, conforme a lo preceptuado en el artículo 18 de la invocada ley general adjetiva electoral.

4. Interés jurídico. El citado requisito se cumple, porque el apelante controvierte la resolución INE/CG62/2023 del Consejo General del INE que acreditó la indebida afiliación de dos personas y le impuso una sanción pecuniaria.

Sirve de apoyo la jurisprudencia 7/2022 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[8]

5. D.. Este requisito se cumple, debido a que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del juicio que ahora se resuelve.

En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos mencionados y, en virtud, de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al...

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