Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0043-2023), 2023

Número de expedienteSUP-REP-0043-2023
Fecha15 Marzo 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL ESPECIALIZADA DE TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-JDC-172/2020

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-43/2023

RECURRENTE: R.C.P.S.[1]

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: ROSA I.A.C.Y.A.G.G.

COLABORÓ: GUADALUPE CORAL ANDRADE ROMERO

Ciudad de México, marzo quince de dos mil veintitrés.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el fallo dictado en el expediente SRE-PSL-2/2023, que declaró existente la vulneración al principio de imparcialidad y equidad en la contienda, atribuida al recurrente.

I. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:

1. Vacante de senaduría. El quince de noviembre de dos mil veintidós[3], la Mesa Directiva del Senado de la República, declaró la vacante de la senaduría electa por mayoría relativa del Estado de Tamaulipas -ante la elección de quien fuese su propietario como gobernador de dicha entidad federativa y el posterior fallecimiento de quien le sustituyó-, y el treinta siguiente, aprobó la convocatoria para la elección extraordinaria respectiva.

2. Acuerdo INE/CG834/2022. Aprobado en misma fecha por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, con el calendario para la elección extraordinaria de la referida senaduría, que, entre otras cuestiones, estableció que el periodo de precampañas sería del cuatro al diecisiete de diciembre, el de campañas del veintiocho de diciembre al quince de febrero de dos mil veintitrés y, la jornada electoral, se celebraría el diecinueve de febrero del año en curso.

3. Queja. El quince de diciembre, el Partido Acción Nacional[4] presentó queja en contra de diversas manifestaciones realizadas por el recurrente, en su carácter de Subsecretario de Enlace Legislativo, en una entrevista llevada a cabo en las instalaciones del Palacio de Gobierno de Tamaulipas, así como de M. por culpa in vigilando, al tratarse además del Presidente de su Consejo Estatal en dicha entidad federativa.

Al día siguiente, la autoridad instructora la registró con la clave JL/PE/PAN/JL/TAM/PEF/15/2022 y el veintitrés de diciembre la admitió a trámite. Asimismo, el veinte de enero[5] siguiente, emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el veintisiete del mismo mes y, el dos de febrero remitió el expediente a la SRE.

4. Acto impugnado -sentencia SRE-PSL-2/2023-. El nueve de febrero, la Sala responsable dictó sentencia en el sentido de declarar la existencia de la vulneración del principio de imparcialidad y equidad atribuida al ahora recurrente, así como la inexistencia de la omisión al deber de cuidado o culpa in vigilando atribuida a M..

5. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Interpuesto el diecisiete de febrero en contra de la resolución anterior, ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Tamaulipas[6].

6. Registro, turno, radicación, admisión y cierre de instrucción. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REP-43/2023. Asimismo, lo turnó a la Magistrada M.A.S.F.[7], quien en su oportunidad lo radicó en su ponencia, admitió a trámite la demanda y al no haber diligencias pendientes que ordenar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERA. Cuestión previa. El presente asunto se resuelve con base en las reglas legales aplicables para los medios impugnativos en la materia vigentes hasta el dos de marzo de dos mil veintitrés, es decir, las normas existentes antes de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés. Lo anterior, de conformidad con el artículo Sexto Transitorio de dicho decreto, toda vez que éste entró en vigor el día siguiente al de su publicación (es decir, tres de marzo), en tanto que la demanda se presentó el diecisiete de febrero de dos mil veintitrés.

SEGUNDA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver, de manera exclusiva, el recurso de revisión del PES[8].

TERCERA. Requisitos de procedencia. Debe analizarse el fondo del asunto porque no se advierte la actualización de alguna causa de improcedencia, debido a que el recurso satisface los requisitos de procedencia[9], según se verá enseguida:

3.1. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo legal de tres días, si se tiene en cuenta que la sentencia se le notificó al recurrente el catorce de febrero[10] de manera personal a través de la JLE y el escrito se presentó ante dicha autoridad el diecisiete del mismo mes.

En el caso, cabe precisar que, al haber interpuesto el recurso ante la JLE, la responsable lo recibió hasta el veintiuno de febrero, es decir, ya había concluido el plazo para la presentación del medio de impugnación.

Al respecto, el artículo 9 de la Ley de Medios señala que los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado.

Asimismo, este órgano jurisdiccional ha establecido que, en caso de que la demanda se presente ante una autoridad distinta de la responsable, ello no produce el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal, por lo cual, la autoridad que lo reciba debe remitirlo de inmediato a la responsable y en ese supuesto el medio de impugnación se considerará presentado hasta el momento en que lo reciba la autoridad responsable competente para darle trámite.[11]

Sin embargo, esta Sala Superior también ha establecido que, de manera excepcional, los medios de impugnación se pueden presentar ante una autoridad diversa a la responsable e interrumpir el plazo, en los siguientes casos:

  • Cuando existan irregularidades graves que así lo justifiquen.[12]
  • Se presente ante alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[13].
  • Cuando la autoridad ante la que se presenta la demanda actuó como órgano auxiliar de la autoridad responsable en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, ya sea porque se presentó la demanda ante ella o porque participó en la notificación del acto reclamado.[14]
  • Cuando la autoridad que recibe la demanda hubiera auxiliado a la responsable en la notificación del acto reclamado.[15]
  • Cuando la autoridad responsable es un órgano central del Instituto Nacional Electoral y la demanda se presenta ante cualquiera de sus órganos desconcentrados.[16]

En el presente caso se actualiza la hipótesis de que la demanda se presentó ante la JLE, autoridad que auxilió a la responsable en la notificación de la sentencia que ahora se controvierte, de ahí que se estime que su presentación resulta oportuna.

3.2. Forma. Se interpuso por escrito en el que consta el nombre y la firma autógrafa de quien lo suscribe, se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.

3.3. Legitimación. Se satisface puesto que el recurrente comparece por derecho propio, en su calidad de denunciado en la instancia primigenia.

3.4. Interés jurídico. Se interpuso por quien fue sancionado por las infracciones que se declararon existentes en la sentencia controvertida, de ahí que cuente con interés jurídico para cuestionar dicho fallo.

3.5. D.. Se cumple porque contra la sentencia recurrida no procede algún otro medio de impugnación de agotamiento previo.

CUARTA. Cuestión previa. La controversia tiene su origen en la queja presentada por el PAN en contra del ahora recurrente, en su...

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