Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-1223-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JE-1223-2023
Fecha26 Abril 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-1223/2023

ACTOR: G.H. DE MENDOZA ARMAS[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISION NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA[2]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: R.A.V. Y OMAR ESPINOZA HOYO

Ciudad de México, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia por la que determina que es inexistente la omisión de tramitar y resolver la queja presentada por el actor ante la comisión de justicia responsable.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierten los siguientes hechos[3]:

  1. Convocatoria. El dieciséis de junio, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena[4] publicó la convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario para llevar a cabo el procedimiento de renovación de diversos cargos y puestos intrapartidistas, a excepción de la Presidencia y Secretaría General del referido Comité, en la que se previó, entre otros aspectos, la realización de congresos distritales a nivel nacional, previo registro y aprobación de sus participantes.

2. Registros aprobados. El veintidós de julio, la Comisión Nacional de Elecciones[5] de M. publicó el listado de registros aprobados de los postulantes a congresistas distritales, estatales y nacionales.

3. Congresos distritales y prórroga de resultados. El treinta y uno de julio se celebraron los congresos distritales en el estado de Morelos, entre ellos el correspondiente al distrito electoral federal 04, con cabecera en Jojutla, conforme a lo establecido en la propia convocatoria y el tres de agosto siguiente la CNE emitió un Acuerdo por el que se prorrogó el plazo de publicación de los resultados de las votaciones.

4. Publicación de resultados oficiales. El veinticuatro de agosto, la CNE emitió los resultados de la votación para Congresista nacional, Congresista y C. estatal; así como Coordinador distrital, entre otras entidades federativas, los correspondientes al estado de Morelos.

5. Queja intrapartidista. A decir del actor el veintiséis de agosto presentó vía correo electrónico escrito de queja ante la CNHJ contra la celebración del congreso distrital por supuestas irregularidades y violaciones a la normativa partidista, realizado el domingo treinta y uno de julio, así como el escrutinio, cómputo y resultados emitidos oficialmente el veinticinco de agosto, en el Distrito 04 con sede en Jojutla, M..

6. Presentación de demanda. El trece de marzo del año en curso, el actor presentó escrito de demanda ante la Sala Superior a fin de impugnar la omisión de la CNHJ de tramitar y resolver la queja intrapartidista presentada vía correo electrónico.

7. Registro y turno. Mediante el acuerdo respectivo, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo con número de expediente SUP-AG-133/2023, turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F.[6], y requirió a la responsable el trámite de la demanda.

8. Informe circunstanciado. El veintidós de marzo de esta anualidad, la CNHJ remitió el informe circunstanciado y las constancias relacionadas con el trámite de la demanda.

9. Radicación. Mediante el proveído respectivo, la magistrada instructora radicó el asunto en su ponencia, tuvo recibidas las constancias señaladas en el numeral que antecede y ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

10. Cambio de vía. El veinticinco de abril del año en curso, mediante acuerdo de sala, este órgano jurisdiccional reencauzó el asunto general a juicio electoral al ser la vía idónea y procedente para resolver la omisión alegada, el que por acuerdo del Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral quedó registrado con el número de expediente SUP-JE-1223/2023 y se turnó a la Magistrada Instructora que previamente conoció de SUP-AG-133/2023.

11. R., admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora radicó, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, en consecuencia, ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Normativa aplicable. El presente asunto se resuelve con base en las reglas legales vigentes para los medios impugnativos en la materia a la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés, toda vez que el medio de impugnación fue promovido con posterioridad a esa fecha, esto es el trece de marzo del año en curso.

Aunado a lo anterior y derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 261/2023, presentada por el Instituto Nacional Electoral contra en referido Decreto, el veinticuatro de marzo, el ministro instructor admitió a trámite la controversia planteada y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.

Por tal motivo, el treinta y uno de marzo del presente año, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023 en el que precisó, entre otros supuestos, que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo se regirían bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en dos mil veintitrés, salvo aquellos relacionados con los procesos electorales del Estado de México y Coahuila.

Por otro lado, los asuntos presentados con posterioridad a esa fecha se tramitarán, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios vigente antes de la citada reforma, en virtud de la suspensión decretada.

En ese sentido, dado que la demanda que originó el presente juicio se presentó el trece de marzo, como ya se precisó, resulta aplicable al presente asunto la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral expedida en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés.

SEGUNDO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado.

Lo anterior debido a que el promovente controvierte la omisión de la CNHJ de M. de sustanciar y resolver la queja que presentó vía correo electrónico ante la propia Comisión responsable interpuesta a fin de controvertir la lista de las personas elegidas en el congreso distrital 04 con cabecera en Jojutla, M.; la cual se encuentra relacionada con el proceso interno para la renovación de los órganos de dirección de dicho instituto político, entre ellos los nacionales, cuya revisión es exclusiva de este órgano jurisdiccional.

Así, la competencia de esta autoridad jurisdiccional se actualiza porque la controversia está vinculada con el proceso interno para elegir congresistas distritales que tuvo verificativo el treinta y uno de julio pasado en el estado de Morelos, en el marco del III Congreso Nacional Ordinario de Morena, en específico la asamblea celebrada en el distrito electoral federal 04 en esa demarcación territorial, en las que se elegirían de manera simultánea diversos cargos entre los que se encuentran los congresistas nacionales, lo cual no tiene impacto específicamente en una entidad federativa, de ahí que no se actualice la competencia del Tribunal local ni de alguna de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral[7].

TERCERO. Requisitos de procedencia. El juicio electoral que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, fracción II y 40 de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

a. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito. En éste se hace constar el nombre del promovente, contiene la firma que lo autoriza, además de que se identifica el acto reclamado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

b. Oportunidad. Se considera que el juicio fue promovido de manera oportuna, porque se recurre un acto omisivo, que es de tracto sucesivo, acorde con lo dispuesto en la...

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