Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0035-2023), 2023

Número de expedienteSRE-PSC-0035-2023
Fecha26 Abril 2023
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-35/2023

DENUNCIANTE: Partido Acción Nacional

PARTES INVOLUCRADAS: MORENA y otros partidos políticos

MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello

PROYECTISTA: Georgina Ríos González

COLABORADORAS: S.J.A.B. y Ericka Rosas Cruz

Ciudad de México, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés[1].

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso Electoral en el Estado de México

  1. El pasado 4 de enero inició el proceso electoral para renovar la gubernatura en el Estado de México, respecto del cual destacan las siguientes fechas[3]:
  • Precampaña: Del 14 de enero al 12 de febrero.
  • Intercampaña: 13 de febrero al 2 de abril
  • Campaña: Del 3 de abril al 31 de mayo.
  • Jornada electoral: 4 de junio.

II Trámite del procedimiento especial sancionador

  1. 1. Queja. El 3 de febrero, el Partido Acción Nacional (PAN)[4] interpuso queja contra D.G.Á., M., el Partido del Trabajo (PT) y el Partido Verde Ecologista de México (PVEM), por el supuesto uso indebido de la pauta y la realización de actos anticipados de campaña, derivado de la difusión del promocional denominado COLOR DG JHHM V3, con folios para televisión y radio RV00090-23 y RA00096-23.
  2. En opinión del denunciante la difusión del spot constituye un uso indebido de la pauta porque se difundió en etapa de precampaña, mostró los emblemas de los partidos políticos MORENA, PT y PVEM, y promovió a D.G.Á., como precandidata de MORENA a la gubernatura.
  3. 2. Acuerdo del Instituto Electoral del Estado de México. El 4 de febrero siguiente, el secretario ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México remitió la denuncia a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE), únicamente por lo que hace al presunto uso indebido de la pauta, al considerar que dicha autoridad era la competente para conocer y resolver sobre esa temática [5].
  4. 3. Consulta competencial. El 9 de febrero, el entonces titular de la UTCE realizó una consulta a la Sala Superior, para que dicha autoridad jurisdiccional determinara cuál de los dos órganos administrativos electorales era el competente para conocer de la denuncia.
  5. 4. Determinación de la Sala Superior (SUP-AG-17/2023). El 14 de febrero, dicho órgano jurisdiccional dictó acuerdo plenario por el que dejó firme la competencia del Instituto Electoral del Estado de México para conocer de los supuestos actos anticipados de campaña denunciados por el PAN respecto del proceso electoral local; además, precisó que la UTCE era la autoridad facultada para conocer los planteamientos relativos al uso indebido de la pauta, por lo que ordenó remitir las constancias a la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, para que se pronunciara sobre la solicitud de medidas cautelares.
  6. 5. R., admisión y reserva de emplazamiento. El 16 de febrero, la UTCE registró la queja[6], ordenó la instrumentación de un acta circunstanciada respecto del contenido de los promocionales denunciados, admitió la queja y reservó el emplazamiento.
  7. 6. Acuerdo de medida cautelar. El 17 de febrero, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró la improcedencia de las medidas cautelares[7] al tratarse de hechos consumados, ya que la vigencia de los promocionales concluyó el 12 de febrero.
  8. 7. Emplazamiento y audiencia. El 27 de febrero, la UTCE ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 2 de marzo siguiente.
  9. 8. Remisión del expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la UTCE remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.

II. Trámite ante la Sala Especializada

  1. 1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y el veinticuatro de abril, el magistrado presidente le dio la clave SRE-PSC-35/2023 y lo turnó a la ponencia de la magistrada G.V.C., quien lo radicó y elaboró el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer

  1. Esta Sala Especializada tiene facultad (es competente) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denunció el uso indebido de la pauta atribuibles a MORENA y a D.G.Á., precandidata a la gubernatura del Estado de México, por la difusión de un promocional en radio y televisión durante la precampaña del proceso electoral en esa entidad[8].

SEGUNDA. Causales de improcedencia

  1. Al comparecer al procedimiento MORENA señaló que la queja en su contra era frívola y que las pruebas técnicas ofrecidas por el partido quejoso no son idóneas para acreditar la infracción denunciada.
  2. Por su parte, el PVEM señaló que el asunto debía desecharse porque no se aportaron elementos probatorios para atribuirle responsabilidad por los hechos denunciados.
  3. Esta Sala Especializada considera que no se actualiza tal frivolidad ni es improcedente el procedimiento sancionador, dado que el PAN precisó los hechos denunciados y solicitó que se desahogaran las pruebas para acreditar las infracciones que atribuyó al partido involucrado, como la certificación de la existencia y contenidos de los materiales promocionales que denunció, de forma tal que su queja tiene medios probatorios, los cuales serán valorados y analizados junto con las alegaciones de las partes en el apartado correspondiente de esta sentencia, a fin de determinar la legalidad o, en su caso, ilegalidad del spot denunciado.

TERCERA. Denuncia y defensa

  1. El PAN denunció:
  • M. usó indebidamente la pauta, al solicitar la difusión del spot “COLOR DG JHHM V3", en sus versiones para televisión RV00090-23 y radio RA00096-23.
  • Ello porque en el promocional se hace referencia a los partidos políticos MORENA, PT y PVEM, para promover a la precandidata única D.G.Á., lo cual podría confundir a la ciudadanía porque la difusión de los emblemas y nombres de los partidos que presentan una candidatura común corresponde, en todo caso, a la etapa de campaña.
  1. MORENA indicó:
  • El promocional denunciado, en sus dos versiones, no afecta la contienda electoral, ni genera una ventaja indebida en el proceso comicial local, ya que es de contenido genérico y fue pautado sólo para el periodo de precampaña.
  • El spot denunciado no es ilegal, pues, incluso es similar a un promocional que el PAN pautó en 2018, con similares características, esto es, de contenido genérico, en un espacio otorgado a coaliciones y con los emblemas de los partidos coaligados.
  • El promocional denunciado tiene como finalidad que la militancia, personas simpatizantes, la comisión nacional de elecciones de MORENA y la comisión coordinadora que integran los partidos MORENA, PT y PVEM, conozcan la precandidatura a la gubernatura del Estado de México, propuesta por el primer partido mencionado.
  • El mensaje no es ilegal porque identifica el cargo al que se aspira y establece que D.G.Á. tiene la calidad de precandidata única; además, se dirige a la militancia y a los órganos encargados de designar y ratificar la candidatura.
  • Se trata de un mensaje que informa sobre el proceso interno y es genérico, pues no se desprende un llamado al voto explicito o implícito, ni equivalentes funcionales.
  • Derivado de los criterios emitidos por la autoridad jurisdiccional, la ratificación por parte de la comisión coordinadora (integrada también por partidos distintos a aquel del que emana la precandidata) es un presupuesto necesario para que la candidata acceda a la prerrogativa de radio y televisión.
  1. El PT señaló que:
  • No formó una coalición con MORENA y el PVEM, sino un convenio de candidatura común.
  • En términos de la cláusula décima séptima del convenio de candidatura común, cada partido accede a las prerrogativas de radio y televisión al ejercer su derecho por separado, por lo que mantienen su autonomía y son responsables de sus actos en lo individual.
  • No solicitó, ni pautó el promocional denunciado.
  • El spot denunciado fue pautado por MORENA, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad al PT, sobre todo si se toma en cuenta que sólo pautó promocionales de contenido genérico.
  • Por ello, se deslinda de responsabilidad por la difusión del promocional denunciado.
  • El promocional no vulneró la normativa electoral, ya que el Comité de Radio y Televisión lo equiparó a un promocional de una...

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