Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0022-2023), 2023

Número de expedienteSUP-AG-0022-2023
Fecha08 Marzo 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoAsuntos generales

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-22/2023

COMPARECIENTE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA[1]

PARTE ACTORA: L.Y.M. CASTAÑO Y OTROS[2]

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIO: A.O.A.

COLABORÓ: BRENDA DURÁN SORIA

Ciudad de México, a ocho de marzo de dos mil veintitrés[3].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] emite sentencia por la que determina por una parte, que es formalmente competente para conocer del medio de impugnación promovido por la parte actora a fin de controvertir el acuerdo de citación a audiencia estatutaria, dictado por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[5] en el expediente CNHJ-COAH-015/2023; y por otra, desechar la demanda al controvertirse un acto intraprocesal que carece de definitividad y firmeza.

ANTECEDENTES

1. Queja. El pasado veinticuatro, M.D.C., en representación del Comité Ejecutivo Nacional[6] de M., presentó queja[7] contra L.Y.M.C. –en su calidad de Presidenta del Consejo Estatal de M. en Coahuila de Zaragoza–, así como contra otras veinte personas[8], por supuestamente apoyar públicamente al entonces precandidato del Partido del Trabajo a la gubernatura del Estado, en el contexto del desarrollo del actual proceso electoral en esa entidad federativa.

2. Medidas cautelares. El veintisiete de enero, la CNHJ declaró procedente la adopción de las medidas cautelares[9], lo cual fue controvertido por la parte actora mediante recurso de revisión[10] ante el órgano de justicia partidista[11], que confirmó el acuerdo impugnado al calificar los agravios como infundados e inoperantes.

3. Juicio de la ciudadanía SUP-JDC-53/2023. Inconformes, el seis de febrero, los inconformes promovieron juicio de la ciudadanía, el cual fue resuelto por este órgano jurisdiccional en el sentido de revocar la determinación partidista, al carecer de exhaustividad en el análisis integral de los agravios planteados por la parte actora.

4. Acuerdo de citación a audiencia estatutaria (acto impugnado[12]). El dieciséis de febrero la Comisión de Justicia dictó el acuerdo de citación a audiencia estatutaria, en el que entre otras cuestiones, precisó el procedimiento para el desahogo de la prueba confesional a cargo de la ahora parte actora[13].

5. Juicio de la ciudadanía. El diecinueve de febrero, se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila demanda de juicio ciudadano promovido para controvertir el acuerdo de citación a audiencia señalado en el párrafo que antecede.

6. Consulta competencial. En su oportunidad, mediante acuerdo plenario[14] el Tribunal local planteó consulta competencial a este órgano jurisdiccional al considerar que la controversia está relacionada con el cumplimiento del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-53/2023.

7. Recepción y turno. Una vez recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Presidencia ordenó integrar el expediente SUP-AG-22/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicó.

8. Escrito de solicitud de pronunciamiento. Mediante oficio[15] recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintisiete de febrero, la Secretaria General de Acuerdo y Trámite por ministerio de Ley del Tribunal local, remitió el escrito que suscribe una de las personas demandantes del juicio en que se actúa, a fin de realizar diversas manifestaciones respecto de la controversia planteada.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia formal. Esta Sala Superior considera que es formalmente competente para conocer el presente asunto[16], ya que el acto impugnado es atribuido a un órgano nacional –Comisión Nacional de Honestidad y Justicia– de M. que, además, está relacionado con la separación provisional del cargo y funciones de la presidenta del Consejo Estatal en Coahuila, integrante de un órgano nacional en términos del artículo 35 del Estatuto de Morena[17].

Cabe mencionar que si bien, no se tiene constancia de que el resto de los promoventes integren algún órgano nacional del partido, se estima que la Sala Superior debe asumir el conocimiento de todos los asuntos, dada la estrecha relación que guardan, a efecto de no dividir la continencia de la causa.

Por otra parte, el presente asunto se resuelve con base en las reglas legales aplicables para los medios de impugnativos en la materia vigentes hasta el dos de marzo de dos mil veintitrés, es decir, las normas existentes antes de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés. Lo anterior, de conformidad con el artículo Sexto Transitorio de dicho Decreto, el cual entró en vigor el día siguiente al de su publicación –es decir, tres de marzo–, en tanto que la demanda se presentó el pasado diecinueve de febrero, esto es, previo a la entrada en vigor del Decreto.

Segunda. Pronunciamiento sobre la vía e improcedencia. Si bien la vía idónea para conocer del presente asunto es el juicio de la ciudadanía, esta Sala Superior considera que por economía procesal al actualizarse una causal de improcedencia manifiesta resulta innecesario el reencauzamiento respectivo, porque ello no conduciría a algún fin jurídico eficaz.

En ese sentido, el presente medio de impugnación es improcedente, ya que se pretende controvertir un acto intraprocedimental que carece de definitividad y firmeza, ello con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia.

A.M. normativo

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, dispone que un medio de impugnación se debe desechar de plano, entre otros supuestos, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.

En el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la ley en cita, se establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en las leyes federales o locales aplicables, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en razón de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular, al ser procedente la pretensión del demandante.

De los artículos señalados se advierte que los medios de impugnación en materia electoral sólo serán procedentes, cuando se promuevan contra un acto definitivo y firme.

Ahora bien, el principio de definitividad consiste en que los actos que conforman los diversos procedimientos electorales únicamente pueden ser controvertidos cuando las posibles vulneraciones tengan un efecto en las últimas resoluciones, ya que de otra forma no se puede considerar que el acto impugnado haya adquirido definitividad y firmeza.

Así, los actos preparatorios o intraprocesales ordinariamente son susceptibles de incidir sobre derechos adjetivos, esto es, pueden tener un impacto sobre las garantías de un debido proceso.

Sin embargo, este tipo de determinaciones, en principio, no suponen una afectación directa e inmediata sobre el derecho sustantivo que es objeto del procedimiento. Lo anterior, ya que se parte de la idea de que los vicios procesales que se materializan en el marco de un proceso podrían no traducirse en un perjuicio sobre ese derecho de quien está sujeto al mismo.

No obstante, a pesar de la presunta actualización de violaciones sobre derechos, es factible que se emita una determinación definitiva en la que se resuelva a favor de las partes promoventes o peticionarios. En otras palabras, es posible que la vulneración de derechos no trascienda al resultado del proceso.

En las condiciones apuntadas, si la sola emisión de actos preparatorios únicamente surte efectos inmediatos al interior del procedimiento al que pertenecen, y no producen una afectación real en el acervo sustancial del inconforme, tales actos no reúnen el requisito de definitividad.

B. Caso concreto

Como se anticipó, la parte actora pretende impugnar el acuerdo de la Comisión de Justicia de Morena de dieciséis de febrero pasado, por el que se le citó a la audiencia estatutaria dentro del procedimiento de la queja presentada por M.D.C., en representación del CEN de M., por presuntamente apoyar públicamente al precandidato del Partido del Trabajo a la gubernatura del Estado de Coahuila de Zaragoza, durante el desarrollo del actual proceso electoral en dicha entidad federativa.

Al respecto la parte...

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