Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0011-2023), 2023

Número de expedienteSM-JE-0011-2023
Fecha30 Marzo 2023
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-11/2023

PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: E.P.A.

SecretariA: D.E.M.V.

COLABORÓ: SARA JAEL SANDOVAL MORALES


Monterrey, Nuevo León, a treinta de marzo de dos mil veintitrés.

Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG103/2023 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al considerarse que: a) son ineficaces, por genéricos, los agravios relativos a la valoración de los medios probatorios; b) la resolución impugnada sí se encuentra debidamente fundada y motivada; c) la autoridad responsable realizó un correcto ejercicio de individualización de la sanción tomando en cuenta los elementos previstos en la normativa aplicable, y; d) la sanción impuesta no resultó excesiva.

ÍNDICE

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.2. Decisión

4.3. Justificación de la decisión

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

1. ANTECEDENTES

1.1. Resolución impugnada. El veintisiete de febrero de dos mil veintitrés[1], el Consejo General aprobó la Resolución INE/CG103/2023[2], en la que, entre otras cuestiones[3], se impuso una sanción económica al PRI, derivado del expediente integrado por hechos que se consideró constituían infracciones a la normativa electoral en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de dicho partido en el estado de Zacatecas.

1.2. Demanda federal. Inconforme con dicha determinación, el tres de marzo, el PRI presentó un escrito de demanda.

El trece de marzo, la Oficialía de Partes de esta Sala Regional recibió la demanda y se ordenó integrar el expediente correspondiente como asunto general SM-AG-4/2023.

1.3. Encauzamiento a juicio electoral SM-JE-11/2023. El dieciséis de marzo esta Sala Regional determinó encauzar la demanda a juicio electoral.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque se controvierte una resolución del Consejo General relacionada con un procedimiento oficioso administrativo sancionador en materia de fiscalización de recursos, instaurado en contra del PRI en el estado de Zacatecas, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 39, párrafo 3, de la Ley de Medios y lo establecido en el Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

3. PROCEDENCIA

El juicio electoral reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 36, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, de conformidad a lo razonado en el auto de admisión correspondiente[4].

4. ESTUDIO DE FONDO 4.1. Materia de la controversia

Procedimiento oficioso administrativo sancionador

El Instituto Electoral del estado de Zacatecas dio vista al INE para que la Unidad Técnica de Fiscalización verificara si se actualizaba alguna irregularidad o incumplimiento a la normatividad electoral en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos de dos partidos políticos, entre ellos el PRI.

En consecuencia, el veintidós de abril de dos mil veintiuno inició el procedimiento oficioso sancionador INE/P-COF-UTF/152/2021/ZAC.

En la parte que interesa[5], el Consejo General impuso al PRI como sanción económica una reducción del 25% de la ministración mensual correspondiente, hasta alcanzar la cantidad de $103,875.00 pesos, equivalente al 150% sobre el monto involucrado.

Lo anterior, al concluir que el PRI omitió reportar los ingresos derivados de las aportaciones de militantes[6], que recibió a través del Presidente de su Comité Municipal de Pánuco, Zacatecas, durante el ejercicio dos mil dieciocho, por un importe total de $69,250.00 pesos.

Planteamientos ante esta Sala

En contra de lo anterior, el promovente hace valer esencialmente lo siguiente:

  1. La autoridad responsable efectuó una indebida valoración probatoria, además omitió valorar todos los elementos que integraron el procedimiento
  2. La resolución impugnada carece completamente de motivación y fundamentación, pues el Consejo General no precisó en cuál o cuáles incisos del artículo 458 de la LGIPE recae la conducta infractora
  3. El actuar de la responsable es indebido, toda vez que determinó imponer sanciones al PRI sin fundamento real ni motivación suficiente
  4. La sanción impuesta es desproporcional, inequitativa y excesiva, además violenta lo plasmado en el artículo 22 de la Constitución Federal.
  5. La falta debió calificarse como leve y no como grave ordinaria, ya que la responsable no valoró que: no hubo dolo en la comisión de la conducta, no se trató de una falta sustantiva, no hubo un daño directo a los bienes jurídicos tutelados, y el partido actor no es reincidente.

Los motivos de disenso se estudiarán en el orden señalado con anterioridad.

Cuestión a resolver

Con base en lo anterior, a través de los agravios expuestos, en la presente sentencia se analizará:

  1. Si el Consejo General fue exhaustivo en la valoración probatoria y, en su caso, si efectuó un adecuado análisis de los medios de prueba.
  2. Si la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, o si por el contrario sí se encuentra debidamente fundada y motivada.
  3. Si el Consejo General realizó una correcta valoración de la falta.
  4. Si la sanción impuesta es conforme a derecho.
4.2. Decisión

Esta Sala Regional considera que debe confirmarse, en lo que fue materia de impugnación, la resolución combatida, por lo siguiente:

1) Son ineficaces los planteamientos relacionados con la valoración probatoria, porque el PRI no señala cuáles fueron las pruebas que dejó de analizar el Consejo General, o en qué consistió su indebida valoración.

2) Contrario a lo argumentado por el promovente, la resolución impugnada sí se encuentra debidamente fundada y motivada.

3) El Consejo General realizó un correcto ejercicio de individualización de la sanción tomando en cuenta los elementos previstos en el artículo 458, párrafo 5, de la LGIPE.

4) La sanción impuesta es conforme a derecho.

4.3. Justificación de la decisión

4.3.1. Son ineficaces los planteamientos relacionados con la valoración probatoria, porque el PRI no señala cuáles fueron las pruebas que dejó de analizar el Consejo General, o en qué consistió su indebida valoración

El PRI señala...

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