Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0056-2023), 2023

Número de expedienteST-JDC-0056-2023
Fecha27 Abril 2023
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-56/2023

PARTE ACTORA: G.C.S., EN REPRESENTACIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “CIUDADANOS POR CONSTITUIRSE EN ENCUENTRO SOLIDARIO HIDALGO A.C.”

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 27 de abril de 2023.

VISTOS para resolver el juicio ciudadano ST-JDC-56/2023, promovido por G.C.S., en representación de la Asociación Civil "Ciudadanos por Constituirse en Encuentro Solidario Hidalgo A.C.", a fin de impugnar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de H. en el expediente TEEH-JDC-021/2023; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes.

De lo manifestado en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo IEEH/CG/060/2022. El 8 de diciembre 2022, el Consejo General del instituto local emitió el acuerdo por el que se aprobó la modificación de los Lineamientos que deberán observar las organizaciones ciudadanas que pretendan constituirse como partido político local.

2. Plazo para presentar manifestación de intención. Las organizaciones ciudadanas que pretenden constituirse como partido político local, durante el mes de enero del presente año, debían presentar ante el instituto local su manifestación de intención para constituirse como partido político local[1].

3. Presentación de escrito de intención. El 30 de enero, el promovente como representante de la asociación “Ciudadanos por constituirse en Encuentro Solidario Hidalgo A.C.” presentó ante el instituto local el escrito de intención.

4. Requerimiento. El 7 de febrero la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del instituto local notificó de manera personal al actor el oficio a través del cual concedió un plazo de 5 días hábiles para que solventara las omisiones encontradas en la documentación presentada con su aviso de intención, entre ellas, la relativa a la falta de original o copia certificada del contrato de apertura de cuenta bancaria.

Requerimiento que fue cumplimentado el siguiente 9 de febrero.

5. Acuerdo IEEH/CG/008/2023. El 24 de febrero el Consejo General del instituto local aprobó el acuerdo relativo al aviso de intención presentado por “Ciudadanos por constituirse en Encuentro Solidario Hidalgo A.C.” en el sentido de tener por no presentada su manifestación al no cumplir el requisito relativo a la presentación del original o copia certificada del contrato de apertura de cuenta bancaria.

6. Juicio local. El 3 de marzo, el actor presentó demanda de juicio ciudadano local impugnando el acuerdo referido en el punto precedente, integrándose el expediente TEEH-JDC-021/2023.

7. Acto impugnado. El 13 de abril, el tribunal local emitió su sentencia, en la cual declaró infundados los agravios, confirmando el acuerdo impugnado.

II. Decreto de reforma. El 2 de marzo se publicó el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas normas en materia electoral.

III. Juicio ciudadano federal. En contra de la sentencia dictada en el expediente TEEH-JDC-021/2023, el 19 de abril, la parte actora presentó ante la autoridad responsable la demanda que dio origen al presente juicio

IV. Integración del expediente y turno a ponencia. El 24 de abril, el magistrado presidente de esta sala regional ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia a su cargo.

V.R., admisión y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación, admitió la demanda y, al estar debidamente integrado el expediente, cerró instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto pues se promueve por un ciudadano en representación de una asociación civil que controvierten una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en lo relativo al proceso de registro de un partido político local, entidad federativa y materia correspondientes a la competencia de esta sala[2].

SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[3] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, F.T.J., en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[4]

TERCERO. Legislación aplicable. Tomando en cuenta que el 24 de marzo de este año con motivo del incidente correspondiente a la controversia constitucional 261/2023, se suspendieron los efectos del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas normas en materia electoral, y el 31 de marzo la Sala Superior de este tribunal emito el Acuerdo General 1/2023 por medio del cual, se estableció, entre otras cuestiones, que los medios de impugnación presentados del 3 al 27 de marzo de este año, se regirán bajo los supuestos de la ley publicada en el Decreto de 2 de marzo, el presente juicio se tramitará y resolverá con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente a la fecha de su presentación -19 de abril de 2023-.

CUARTO. Precisión y existencia del acto impugnado. Este juicio se promueve contra una sentencia aprobada por unanimidad de los integrantes del pleno del tribunal responsable, por lo que el acto impugnado existe.

QUINTO. Requisitos de procedencia. Reúne los requisitos de procedibilidad,[5] por lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito y se hace constar: el nombre de quien promueve, el acto impugnado, la responsable y está firmada autógrafamente. Además, se mencionan hechos y agravios.

b) Oportunidad. La presentación el 19 de abril es oportuna ya que la resolución se notificó el 13 de abril, surtió efectos el 14 y el plazo para impugnar transcurrió del 17 al 20 de abril, ello en atención a que los días 15 y 16 no se contabilizaron al ser inhábiles.

c) Legitimación. Cuenta con legitimación pues fue parte actora en el juicio local que ahora se impugna, y la autoridad responsable le reconoció su legitimación.

d) Definitividad y firmeza. En la legislación electoral no se prevé juicio o recurso previo para combatir lo resuelto por la responsable.

e) Interés jurídico. Se tiene por acreditado el presente requisito, ya que la parte actora considera que con la sentencia emitida por la autoridad responsable se vulneran sus derechos político-electorales al confirmarse la decisión de tener por no presentada su solicitud para iniciar el proceso para constituirse como partido político local.

SEXTO. Estudio de Fondo.

En el caso, el promovente controvierte la resolución del tribunal local que confirmó la determinación de tener por no presentado el aviso de intención para constituirse partido político local al no cumplir con el requisito de presentar el original o copia certificada del contrato de apertura de cuenta bancaria previsto en el numeral 6 de los Lineamientos.

Al efecto, expone los siguientes agravios:

  • El actor solicita la inaplicación del artículo 6 de los Lineamientos en la porción normativa contenida en el inciso c) que exige la presentación del contrato original o copia certificada de la apertura de la cuenta bancaria, pues considera, es restrictiva, ya que el documento que se exhibió como prueba de la existencia de dicho contrato fue el que se recibió por parte de la institución bancaria.

  • Alega que lo decidido por el tribunal y del instituto, de no concederle validez al contrato aportado por no contener las firmas autógrafas violenta el principio de objetividad. Señala que no era de su conocimiento que el contrato de apertura sería entregado por la institución bancaria sin contener firmas autógrafas pues éstas fueron plasmadas de manera electrónica en la institución bancaria y para las políticas de dicho banco esa firma es más que suficiente para proceder a la apertura de la cuenta.

  • Que el tribunal violentó el principio de...

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