Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0060-2023), 2023

Número de expedienteSX-JDC-0060-2023
Fecha01 Marzo 2023
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTES: SX-JDC-60/2023 Y SX-JDC-67/2023, ACUMULADOS

PARTE ACTORA: A.S.V.G. Y OTRAS PERSONAS

TERCERA INTERESADA: Y.L.H.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: J.A.T.Á.

SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN

COLABORADORA: VICTORIA HERNÁNDEZ CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, uno de marzo de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovidos por A.S.V.G., O.G.L., J.E.G., J.F.P.L. y H.N.G.G., todos por su propio derecho[2] y ostentándose, respectivamente, como presidenta del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia –a nivel municipal–,[3] presidenta municipal, tesorero, director de recursos humanos y síndico procurador del Ayuntamiento de M.R.A., Oaxaca.

La parte actora controvierte la sentencia de veintisiete de enero del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[4] en el expediente JDC/676/2022 que, entre otras cuestiones, declaró existente la violencia política por razón de género ejercida en contra de la actora en la instancia local y, en consecuencia, ordenó la inscripción de los datos de la persona sancionada en el registro respectivo.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Improcedencia

CUARTO. Ampliación de demanda

QUINTO. Requisitos de procedencia

SEXTO. Terceras interesadas

SÉPTIMO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina modificar la sentencia impugnada pues, por una parte, no existen elementos que relacionen a la presidenta del sistema DIF en el municipio con los actos que se reclaman y, por otro, si bien se acreditó la obstrucción del cargo de la actora de la instancia local, lo cierto es que no se acredita la existencia de violencia política en razón de género, al no corroborarse que tales actos se ejercieron hacia la promovente de la instancia local por ser mujer, tuviera un impacto diferenciado y/o le afectara desproporcionadamente en su calidad de mujer.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado en los escritos de demanda, así como de las demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de enero de dos mil veintidós,[5] se instaló el Ayuntamiento de M.R.A., Oaxaca, para el periodo 2022-2024.[6]
  2. Juicio de la ciudadanía local.[7] El dieciocho de julio de dos mil veintidós, Y.L.H., en su calidad de síndica hacendaria, promovió juicio ante el Tribunal local en contra de actos y omisiones de la presidenta municipal y otras autoridades del referido Ayuntamiento, por la obstaculización en el desempeño de su cargo, así como por violencia política en razón de género en su contra.
  3. Dicho medio de impugnación se registró con la clave de expediente JDC/676/2022.
  4. Primera resolución local. El dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, el TEEO emitió la sentencia, en el sentido de restituir a Y.L.H. en algunos de los derechos que reclamó en dicha instancia, relacionados con la obstrucción en el desempeño de su cargo y declaró inexistente la violencia política en razón de género[8] que adujo.
  5. Juicio federal. El veintitrés de diciembre del año referido, Y.L.H. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para impugnar la sentencia referida en el punto anterior.
  6. Dicho medio de impugnación fue radicado bajo la clave de expediente SX-JDC-2/2023 del índice de esta Sala Regional.
  7. Sentencia federal. El doce de enero de dos mil veintitrés,[9] esta Sala Regional emitió sentencia en el sentido de revocar parcialmente la determinación del Tribunal local pues no realizó un estudio exhaustivo de las pruebas y hechos respeto de los actos que la actora en aquella instancia adujó obstruyen el desempeño de su cargo, así como de la VPG señalada.
  8. Resolución impugnada. El veintisiete de enero, el Tribunal responsable emitió, en cumplimiento a la sentencia precisada en el punto que antecede, otra resolución en la que, entre otras cuestiones, declaró existente la VPG que Y.L.H. puso en conocimiento de la autoridad; y en consecuencia, se ordenó inscripción de los datos de la hoy parte actora en el registro de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.
II. Del trámite y sustanciación del juicio federal[10]
  1. Presentación de las demandas. El dos y tres de febrero, A.S.V.G., por un lado, y O.G.L., J.E.G., J.F.P.L., H.N.G.G. y, nuevamente, A.S.V.G., en su conjunto, promovieron ante el Tribunal local, los presentes juicios de la ciudadanía.
  2. Recepción y turno. El diez y catorce de febrero, se recibieron en esta Sala Regional las demandas, así como las demás constancias remitidas por el Tribunal local. En dichas fechas, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-AG-9/2023 y SX-JE-21/2023 y turnarlos a la ponencia a cargo del magistrado en funciones J.A.T.Á.[11] para los efectos legales correspondientes.
  3. Reconducción. El trece y catorce de febrero, este órgano jurisdiccional federal determinó la improcedencia de la vía y ordenó reconducir las demandas de la parte actora a juicios de la ciudadanía, por lo que se formaron los expediente SX-JDC-60/2023 y SX-JDC-67/2023 y se turnaron a la ponencia a cargo del magistrado en funciones antes precisado.
  4. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado encargado de la instrucción acordó radicar los juicios y, al no advertir causal notoria y manifiesta de improcedencia, admitió las demandas. Posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciados, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, al tratarse de dos juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, promovidos a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en la que, entre otras cuestiones, declaró existente la violencia política en razón de género en contra de una funcionaria del Ayuntamiento de M.R.A., Oaxaca; y por territorio, porque la citada entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[12] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173 y 176, párrafo primero, fracción IV,...

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