Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0119-2023), 2023

Número de expedienteSX-JDC-0119-2023
Fecha26 Abril 2023
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-119/2023

PARTE ACTORA: H.A.A. Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; veintiséis de abril de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1] citado al rubro, promovido por H.A.A., C.R.C., E.M.R., J.Z.G., N.V.M. y A.E.R.[2] y J.F.P., por su propio derecho, ostentándose como ciudadanos y ciudadanas de la agencia de policía de San Juan Alotepec, perteneciente al municipio de Asunción Tlacolulita, Oaxaca[3].

La parte actora impugna la sentencia dictada el veintiocho de marzo del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[4] en el expediente JDC/02/2023, que, confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-430/2022, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[5], que validó la elección ordinaria de concejalías celebrada el cuatro de diciembre de dos mil veintidós.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Reparabilidad

CUARTO. Contexto de la controversia

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, porque, contrario a lo afirmado por la parte actora, en el caso de la elección de autoridades de Asunción Tlacolulita, Oaxaca, no se vulneraron los principios de progresividad y universalidad del sufragio, ya que, no existe registro de que los habitantes de la agencia de policía participaran en las elecciones de sus autoridades.

Sin embargo, al existir constancia de la solicitud por parte de algunas personas pertenecientes a S.J.A., se exhorta a las autoridades correspondientes para que se lleve a cabo el proceso de diálogo atinente y se resuelva lo que más beneficie a la comunidad.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-406/2022. El veinticinco de marzo de dos mil veintidós, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas del IEEPCO[6] emitió el acuerdo referido, mediante el cual identificó el método de elección de concejales del Ayuntamiento.
  2. Asamblea de la agencia de policía de San Juan Alotepec[7]. El veintitrés de octubre siguiente, la ciudadanía que participó en la asamblea general comunitaria de la citada agencia, acordó que participaría en la elección de concejales del Ayuntamiento.
  3. Convocatoria[8]. El diecinueve de noviembre posterior, el presidente municipal del Ayuntamiento emitió la convocatoria respectiva para la elección de autoridades para el periodo de 2023-2025, la cual se llevaría a cabo el cuatro de diciembre posterior.
  4. Solicitud de los habitantes de la agencia de policía para participar en la elección[9]. El treinta de noviembre, la parte actora del presente juicio presentó escrito ante el Ayuntamiento, mediante el cual, solicitaron participar en la elección de autoridades.
  5. Vista del IEEPCO al Ayuntamiento[10]. El tres de diciembre de dos mil veintidós, la citada autoridad electoral dio vista al presidente municipal con la solicitud formulada por la parte actora, el dos de diciembre anterior, en el sentido de que suspendiera la elección atinente.
  6. Elección ordinaria de concejalías[11]. El cuatro de diciembre, se llevó a cabo la elección para la renovación de concejalías en el Ayuntamiento, quedando integrado de la forma siguiente:

Cargos

Propietarios

Suplentes

Presidente Municipal

Aquiles Pacheco Zárate

1º Julio Osorio Sosa

2º Ubalda Reyes Ramírez

3º Joyce Pacheco Sosa

4º Juan Gabriel González Sosa

Síndico Municipal

Artemio Reyes Quiñonez

Regidor de Hacienda

Simeón Sosa Zárate

Regidora de Educación

Nilda González Quiñonez

Regidora de Salud

Emiteria Tadeo Cruz

Regidor de Obras

Rusbel Flores Vázquez

  1. Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-430/2022[12]. El veintinueve de diciembre del mismo año, el IEEPCO, en sesión extraordinaria urgente, calificó como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejalías del Ayuntamiento.
  2. Demanda local. Inconformes con lo anterior, el cuatro de enero de dos mil veintitrés[13], la entonces parte actora presentó escrito de demanda local para controvertir el citado acuerdo.
  3. Sentencia impugnada JDC/02/2023. El veintiocho de marzo del presente año, el Tribunal local confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-430/2022, cuya determinación le fue notificada a la parte actora al día siguiente.
II. Del trámite y sustanciación del juicio[14]
  1. Presentación. El cuatro de abril, la parte actora promovió el presente juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, mediante el cual controvierte la sentencia señalada en el párrafo que antecede.
  2. Recepción y turno. El catorce de abril, se recibieron en esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias relacionadas con el juicio remitido por el TEEO; asimismo, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SX-JDC-119/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado E.F.Á., para los efectos legales correspondientes.
  3. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio, y admitió la demanda; y, posteriormente, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el expediente quedó en estado de resolución.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un juicio por el que se controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en la que, entre otras cuestiones, revocó el acuerdo del IEEPCO y, en plenitud de jurisdicción, validó la elección celebrada para integrar el...

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