Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-AG-0015-2023), 2023

Número de expedienteSG-AG-0015-2023
Fecha30 Marzo 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
Tipo de procesoAsuntos generales

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SG-AG-15/2023

PARTE ACTORA: “SONORENSES INDEPENDIENTES AC”

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

MAGISTRADO EN FUNCIONES: O.D.C.[1]

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL

Guadalajara, Jalisco, a treinta de marzo de dos mil veintitrés.

VISTOS, para acordar los autos del expediente del presente asunto general relativo a la demanda promovida por la asociación civil “Sonorenses Independientes AC”, a fin de impugnar la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Sonora dictada en el expediente RA-SP-01/2023, que entre otras cuestiones, revocó el acuerdo emitido por el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad, mediante el cual determinó que la solicitud de asamblea constitutiva presentada por la mencionada asociación, no reunía los requisitos legales.

Palabras clave: R.; juicio electoral; asociación civil; asamblea constitutiva; registro de partido político local.

I. ANTECEDENTES

De las manifestaciones vertidas en el escrito inicial, así como de los hechos notorios para esta Sala[2], se advierten los antecedentes siguientes:

a) Manifestación de intención de constituir un partido político local. El veintiséis de enero de dos mil veintidós, P.S.O., quien se ostentó como representante de la organización ciudadana denominada “Sonorenses Independientes AC”, presentó un escrito ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora[3], manifestando su intención de constituirse como partido político local, bajo la denominación “Sonora Independiente".

b) Realización de asambleas municipales. Durante el año de dos mil veintidós, la indicada organización ciudadana realizó diversas asambleas municipales dentro del periodo legal de constitución de partido político local.

c) Solicitud de asamblea constitutiva. El dos de diciembre de esa anualidad, la mencionada organización por conducto de su representante presentó ante el IEEPCS, solicitud de asamblea constitutiva, que resultó improcedente, entre otras razones, por no contar con la cantidad de asambleas municipales necesarias; otorgándose un plazo de tres días hábiles para subsanar las omisiones y reprogramar su celebración.

d) Solicitud de reprogramación de asamblea constitutiva. El veinte de diciembre siguiente, la multicitada organización, presentó ante el IEEPCS, solicitud de reprogramación de la asamblea constitutiva para el treinta de diciembre posterior, a fin de dar cumplimiento a los requisitos legales para constituir un partido político local.

e) Resolución de solicitud de reprogramación. El veintitrés de diciembre de ese año, el consejero presidente del IEEPCS emitió un acuerdo en el que se determinó la improcedencia de la solicitud aludida en virtud de que la organización en cuestión no remitió el formato “F12”, así como por no contar con el número mínimo de afiliaciones requerido legalmente, por lo que se le requirió para que dentro del término de tres días subsanara las omisiones y reprogramara la celebración de la asamblea constitutiva.

f) Primera sentencia local (RA-SP-01/2023). Inconforme con lo anterior, el dos de enero de dos mil veintitrés, la ahora parte actora promovió el recurso de apelación local RA-SP-01/2023, del índice del Tribunal Estatal Electoral de Sonora y una vez sustanciado, se emitió la sentencia respectiva.

g) Sentencia de Sala Regional (SG-JDC-9/2023). En contra de la sentencia señalada, el quince de febrero del año en curso, la asociación civil “Sonorenses Independientes AC” a través de su representante, presentó demanda de medio impugnativo federal ante esta Sala Regional.

El dos de marzo siguiente, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en dicho medio impugnativo, determinando revocar la resolución impugnada y ordenando al tribunal local emitir una nueva.

h) Segunda sentencia local (RA-SP-01/2023). En cumplimiento a lo anterior, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora dictó una nueva resolución, en la que revocó el acuerdo adoptado por el Consejero Presidente del IEEPCS, para el efecto de que se emitiera una nueva determinación en relación con la procedencia de la fecha para la celebración de una asamblea constitutiva.

II. MEDIO IMPUGNATIVO FEDERAL.

1. Presentación. En contra de la sentencia ulteriormente señalada, el veinticuatro de marzo del año en curso, P.S.O., ostentándose como representante de la asociación civil “Sonorenses Independientes AC”, presentó la demanda y anexos del juicio que nos ocupa, directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

2. Registro, turno y remisión a trámite. Por acuerdo de veintisiete de marzo subsecuente, el Magistrado Presidente acordó registrar el medio de impugnación como asunto general con la clave SG-AG-15/2023 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado en funciones O.D.C., para su sustanciación, además requirió al Tribunal Estatal Electoral de Sonora para que realizara el trámite legal correspondiente.

3. Radicación y propuesta al Pleno. Mediante proveído de veintinueve de marzo, se radicó el señalado asunto y se ordenó agregar al expediente el oficio y al acuerdo de turno correspondientes; asimismo, se puso a consideración del Pleno la determinación respecto a la vía para tramitar la demanda que nos ocupa.

III. RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia y actuación colegiada. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es formalmente competente para conocer y resolver el presente asunto general referente a un medio de impugnación promovido por una asociación civil “Sonorenses Independientes AC” en contra de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional electoral en el estado de Sonora, que a decir de la parte actora, lesiona sus derechos político-electorales al reducirle, mediante la imposición de plazos, el tiempo suficiente para constituirse en un partido político local; supuesto y territorio en que este órgano jurisdiccional tiene competencia y jurisdicción.[4]

Asimismo, en el presente caso procede la actuación colegiada de esta Sala Regional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 46, párrafo segundo, fracción II del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como la jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro y texto: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”,[5] toda vez que la materia de la presente determinación versará sobre la vía que deberá seguir el proceso instado por la parte actora, lo cual corresponde al Pleno del órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. A consideración de esta Sala Regional, la demanda del juicio de la ciudadanía promovida por la asociación civil actora que dio origen a este Asunto General es improcedente para controvertir la referida resolución de un tribunal estatal electoral.

Se arriba a esta determinación, tomando en consideración que el dos de marzo de dos mil veintitrés, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral”, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en términos de lo dispuesto en el artículo Primer Transitorio; es decir, el tres de marzo pasado, y se encontraba vigente al momento de la interposición del presente juicio.

En ese sentido, en la nueva legislación adjetiva electoral dejó de contemplarse el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Por otra parte, se advierte que, en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LA LEY GENERAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, emitidos por la Sala Superior el...

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