Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-1025-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JE-1025-2023
Fecha29 Marzo 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCOMITÉ TÉCNICO DE EVALUACIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SUP-JE-1025/2023 Y SUP-JE-1106/2023, ACUMULADOS

ACTOR: Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable [1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ TÉCNICO DE EVALUACIÓN PARA LA DESIGNACIÓN DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIA: KARINA QUETZALLI TREJO TREJO

COLABORARON: J.P.R.M. Y MARBELLA RODRIGUEZ ARCHUNDIA

Ciudad de México, a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés[2].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta sentencia en los juicios electorales identificados al rubro, en el sentido de tener por no presentadas las demandas, ante el desistimiento del actor.

ANTECEDENTES

1. Entrega de documentos. El actor refiere que el veintiocho de febrero, presentó los documentos requeridos en la Convocatoria para la elección de consejerías electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[4]

2. Examen de conocimientos. El siete de marzo, se llevó a cabo la evaluación a las personas aspirantes a consejerías del Consejo General. En su demanda, el actor señala que obtuvo como resultado del examen anterior Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.

3. Publicación de resultados preliminares. El ocho de marzo, se publicó en el micrositio, la lista preliminar de aspirantes a las consejerías. El día posterior, transcurrió el plazo para pedir la revisión respectiva del examen, con base en el punto VIII de la Segunda Fase de la Convocatoria referida.

4. Lista definitiva de personas aspirantes a las consejerías del Instituto Nacional Electoral. El diez de marzo, se publicó en el micrositio la lista definitiva de personas aspirantes a consejerías del Consejo General, en la cual se excluyó al actor.

5. Juicios electorales. Inconforme, el catorce de marzo, el actor presentó sendos juicios electorales, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior y ante la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión. El juicio presentado ante esta Sala Superior motivó la integración del SUP-JE-1025/2023, que por acuerdo de la Presidencia de este órgano jurisdiccional, se turnó a la ponencia del magistrado F. de la M.P..

6. Desistimiento del actor y solicitud de supresión de datos personales. El mismo día, el actor presentó, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, desistimiento de sus juicios electorales y solicitó la supresión de sus datos personales.

7. Excusa. El quince de marzo, el magistrado F. de la M.P. presentó una excusa para pronunciarse sobre el fondo del expediente SUP-JE-1025/2023, la cual, en su oportunidad, fue declarada fundada.

8. Integración, turno y radicación. El veintiuno de marzo, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó el returno del juicio electoral SUP-JE-1025/2023, así como la integración del diverso expediente SUP-JE-1106/2023, y turnar ambos expedientes a la ponencia de la magistrada J.M.O.M., donde se radicaron.

9. Requerimiento. En la misma fecha, mediante acuerdo de la Magistrada Instructora se requirió al actor para que ratificara su escrito de desistimiento. El requerimiento no fue desahogado.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia y normativa aplicable

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios[5], toda vez que el actor controvierte el Acuerdo del Comité Técnico de Evaluación para la Designación de Consejeras y Consejeros del Instituto Nacional Electoral de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por el que se expidió la lista definitiva de las personas aspirantes que continuarán a la tercera fase, en términos de la Convocatoria para ocupar los cargos de consejerías electorales del Consejo General del citado instituto.

Ello, en atención a que de la configuración constitucional del INE, es posible concluir que la designación de las autoridades electorales es un acto materialmente electoral, con independencia de la naturaleza del órgano o entidad que lleve a cabo el proceso de designación y, por tanto, susceptible de su conocimiento en la jurisdicción electoral.

Al respecto, es relevante destacar que en los últimos veinte años, el Tribunal Electoral ha sostenido una interpretación garantista al momento de asumir competencia de este tipo de impugnaciones, al señalar que la integración de las autoridades electorales encargadas de organizar los comicios y de resolver las controversias, debe considerarse como un acto propiamente de la organización y preparación de las elecciones[6] y no restringirse, únicamente, a los actos que se llevan a cabo previamente al día en que habría de realizarse la jornada electoral correspondiente.[7]

En similares términos, a partir de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha desplegado la siguiente interpretación del artículo 23 (derechos políticos) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

a) A diferencia de otros artículos de la Convención, el artículo 23 establece que, sus titulares no solo deben gozar de derechos, sino también de “oportunidades”. Este último término implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos.[8]

b) Por lo tanto, el Estado debe propiciar las condiciones y mecanismos para que dichos derechos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación.[9]

c) En lo que interesa, la Corte Interamericana ha determinado, en relación con el inciso c) del invocado artículo 23 que el derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, desarrollo y ejecución de las políticas estatales a través de funciones públicas. Se entiende que estas condiciones generales de igualdad están referidas tanto al acceso a la función pública por elección popular como por nombramiento o designación.[10]

d) Recientemente, se ha precisado que el campo de protección del artículo 23.1. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos aplica a todos aquellos que ejerzan funciones públicas, en atención al tenor literal del artículo 23.1.c).[11]

Asimismo, en atención a los precedentes[12] y a la jurisprudencia[13] de este órgano jurisdiccional federal, el derecho de integrar autoridades electorales, incluido el Consejo General del INE, es un derecho político-electoral, que debe tutelarse por las autoridades jurisdiccionales especializadas en la materia, lo cual, resulta coincidente con diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.[14]

Lo anterior, sin que esta Sala Superior pase por alto que el dos de marzo de dos mil veintitrés, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto en virtud del cual se modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[15] en cuyo artículo 166 se define a la materia electoral en los siguientes términos:[16]

La materia electoral comprende el conjunto de normas y procedimientos relativos exclusivamente a la selección o nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de órganos de poder representativos del pueblo, a nivel federal, estatal, municipal o de Ciudad de México, regidos por una normativa especializada revisable a través del sistema de medios de impugnación en la materia.

La citada regla conceptual debe entenderse en un sentido más amplio, conforme a una interpretación literal, sistemática y funcional, de las disposiciones legales aplicables, a la luz de la Constitución general y de la normativa convencional, así como de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El artículo 166 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación regula el concepto de la materia electoral en su vertiente directa, por relacionarse específicamente con el conjunto de normas y procedimientos relativos exclusivamente a la selección o nombramiento, a través del voto de la ciudadanía.

Sin embargo, dicha disposición debe interpretarse en forma más amplia a partir del sistema normativo que protege los principios electorales, por lo que se tiene que la materia electoral en su modalidad indirecta comprende los actos vinculados con la designación de autoridades electorales que participan en la preparación, organización y calificación de los procesos electorales; considerar lo contrario, equivaldría a dejar fuera de escrutinio judicial todos los actos que se relacionan con la materia electoral indirecta pero que inciden de manera relevante en los procesos electorales, lo cual se aparta de la finalidad de la creación de los medios de impugnación en materia electoral consistente en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales,...

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