Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0015-2023), 2023

Número de expedienteSUP-RAP-0015-2023
Fecha01 Febrero 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-15/2023

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIO: D.D.V.L.

COLABORÓ: JORGE RAYMUNDO GALLARDO

Ciudad de México, a primero de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta sentencia en el recurso al rubro indicado, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG856/2022 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3] respecto del expediente INE/Q-COF-UTF/218/2022/QRO, por la que desechó la queja interpuesta por el recurrente, por la colocación de propaganda anticipada consistente en anuncios espectaculares, lonas y bardas, y dio vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[4] de dicho Instituto.

ANTECEDENTES

1. Queja. El veintisiete de septiembre de dos mil veintidós[5], el partido actor, por conducto de su representante ante el Instituto Electoral del Estado de Querétaro, presentó escrito mediante el cual, denuncia a C.S.P. y quienes resulten responsables, con la finalidad de que se investigue el origen de los recursos mediante los cuales se realizó actos anticipados de promoción de dicha servidora pública con motivo de la colocación de anuncios espectaculares, lonas y bardas en diversos puntos del Estado de Querétaro.

2. Determinación de competencia local. El treinta de septiembre, el encargado de Despacho de la Dirección de Resoluciones y Normatividad de la Unidad Técnica de Fiscalización[6] ordenó su remisión al Instituto Electoral del Estado de Querétaro[7], por considerar que es la autoridad competente para conocer de la queja por la presunta existencia de actos anticipados de campaña.

3. Consulta competencial. Mediante acuerdo de catorce de octubre, el IEEQ formuló consulta competencial a esta Sala Superior a efecto de que se determine la autoridad competente para sustanciar la referida queja.

El ocho de noviembre, esta Sala Superior resolvió el expediente SUP-AG-260/2022, a través del cual determinó que el INE es el competente para conocer del asunto, por conducto de la Unidad Técnica de Fiscalización[8] y de la UTCE, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

4. Acto impugnado. El catorce de diciembre, en sesión extraordinaria, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG856/2022 que desechó la queja al tratarse sobre la probable comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, lo cual corresponde analizarse, en un primero momento, en un procedimiento especial sancionador.

Por ende, al estimar vinculante con las atribuciones en materia de fiscalización, requirió a la UTCE a efecto de informarle la determinación sobre la calificativa de los hechos denunciados, a fin de estar en aptitud de emitir la determinación que corresponda.

5. Recurso de apelación. El tres de enero de dos mil veintitrés, el partido recurrente, por conducto de su representante ante el IEEQ, presentó demanda de recurso de apelación para inconformarse de la resolución citada en el numeral que antecede.

6. Recepción, turno y radicación. Recibidas las constancias, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-RAP-15/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicó.

7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda y, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente[9] para conocer el presente medio de impugnación, porque se controvierte una resolución emitida por el Consejo General del INE por la que se determinó la improcedencia y desechamiento de la queja interpuesta por el recurrente en contra de una servidora pública local, por la presunta comisión de violaciones a la normativa electoral en materia de propaganda relacionadas con el próximo proceso electoral federal para la renovación de la Presidencia de la República.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[10], conforme con lo siguiente:

1. Forma. En el escrito de demanda se precisó la autoridad responsable, el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. El recurso se interpuso en el plazo de cuatro días[11], toda vez que la resolución impugnada se aprobó en sesión del Consejo General del INE celebrada el catorce de diciembre y notificada el dieciséis de diciembre siguiente, tal como se hace constar en el acuse de recibo del oficio INE/VSL-QRO/821/2022 mediante el cual, se le notifica la resolución al partido recurrente, y la demanda se presentó el día tres de enero del presente año.

Esto es, el plazo para la interposición del medio de impugnación inició el tres de enero del presente año ya que no se contabilizan los días inhábiles, al tratarse de un asunto que no se relaciona con algún proceso electoral, aunado a que, del diecinueve al treinta de diciembre, transcurrió el segundo periodo vacacional del INE y, el lunes dos de enero siguiente, se trató de un día de asueto, del personal de la autoridad electoral nacional[12].

Por tanto, si el partido recurrente fue notificado el dieciséis de diciembre, y presentó su demanda el tres de enero de este año, mismo día en que inició el cómputo del plazo para la interposición del medio de impugnación, es evidente su oportunidad.

3. Legitimación y personería. El actor está legitimado por tratarse de un partido político nacional[13] y se reconoce el carácter con el que se ostenta J.R.S., como representante del PAN ante el Consejo General del Instituto local[14].

4. Interés jurídico. Se tiene por satisfecha dicha exigencia, toda vez que se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, quien impugna la resolución que le recayó a la denuncia que presentó.

5. D.. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para controvertir el acuerdo impugnado.

TERCERA. Estudio de fondo

1. Planteamiento del caso. La pretensión del promovente es que se revoque la resolución impugnada en la que el Consejo General del INE desechó la queja interpuesta contra de C.S.P. y quienes resulten responsables, por la probable comisión de infracciones en materia electoral con motivo de la colocación de anuncios espectaculares, lonas y bardas en el Estado de Querétaro que tienen por objeto promocionarla anticipadamente con miras a sus aspiraciones para la sucesión presidencial. Ello, con la finalidad de que se investigue el origen de los recursos mediante los cuales se realizó dicha propaganda.

La causa de pedir del partido accionante descansa en que, a su juicio, fue incorrecta dicha determinación, dado que la pretensión perseguida con su denuncia es que se investigue el origen de los recursos utilizados para publicitar la propaganda denunciada, máxime que existe ya una determinación de la Comisión de Quejas y Denuncias del propio Instituto[15] que declaró la ilicitud de dicha publicidad por evidenciar una campaña de posicionamiento en favor de la servidora pública denunciada.

En ese sentido, esta Sala Superior habrá de determinar si los planteamientos hechos valer por el recurrente en su medio de impugnación son o no suficientes para revocar la resolución impugnada, en la parte que se controvierte.

2. Decisión de Sala Superior

A juicio de esta Sala Superior, debe confirmarse la resolución impugnada, en lo que fue materia de impugnación, al ser infundado el motivo de inconformidad que plantea el partido actor en su escrito de demanda, como se explica a continuación.

3. Síntesis del acto impugnado

En la resolución que originó la presente controversia, el Consejo General del INE declaró la improcedencia del procedimiento de queja en materia de fiscalización instaurado en contra de C.S.P. y quienes resulten responsables, al considerar que los hechos denunciados versaban sobre la probable comisión de actos anticipados de precampaña y/o campaña con motivo de la colocación de anuncios espectaculares, lonas y bardas, cuestión que escapa del ámbito de competencia de la UTF y de sus procedimientos administrativos sancionadores.

En ese sentido, determinó que en la especie se actualizaba la causal de improcedencia prevista en...

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