Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0002-2023), 2023

Número de expedienteSG-JDC-0002-2023
Fecha23 Febrero 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-2/2023

ACTOR: C.A. PEÑA VALLES

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.

  1. Sentencia que revoca lisa y llanamente la determinación dictada el trece de diciembre de dos mil veintidós por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[2] en autos del expediente PES-XXX/2022, que, entre otras cuestiones, declaró existente la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género[3] atribuida, entre otras personas, al ahora actor, por ejercer violencia simbólica, en perjuicio de una regidora del municipio de H. del Parral, C..

  1. Palabras clave: Violencia política contra las mujeres en razón de género, objeción, documental pública, presunción, falta de exhaustividad.

I. ANTECEDENTES[4]

  1. Denuncia. El cuatro de mayo, una regidora del Ayuntamiento de H. del Parral, C., presentó denuncia contra el actor ante el Instituto Estatal Electoral de dicha entidad[5], por la probable comisión de actos de VPMRG.

  1. Ampliación. Al día siguiente, la misma regidora presentó ampliación de denuncia ante el Instituto local.

  1. Radicación de la denuncia. El seis de mayo, el instituto local radicó la denuncia con la clave IEE-PES-XXX/2022 y ordenó las diligencias preliminares de investigación.

  1. Medidas de protección. El diecinueve de mayo, se dictaron las medidas de protección en favor de la regidora de dicho municipio.

  1. Segundo escrito de denuncia. El treinta y uno de mayo, la Secretara Ejecutiva ordenó formar el expediente de clave IEE-PES-XXX/2022 de manera oficiosa.

  1. Diversa regidora a la denunciante primigenia del Ayuntamiento de H. del Parral, Chihuahua, al responder una diligencia de investigación ordenada en el procedimiento especial sancionador IEE-PES-XXX/2022, expuso hechos que pudieran constituir violencia política contra la mujer en razón de género en su contra, señalando como probables responsables al presidente municipal y al director de comunicación del mencionado ayuntamiento.

  1. Por lo anterior, se le requirió que manifestara por escrito su consentimiento para iniciar el procedimiento correspondiente.

  1. Admisión y acumulación. El veinte de junio, se admitió el procedimiento especial sancionador, promovido por la segunda denunciante regidora de dicha municipalidad y se ordenó acumular al diverso IEE-PES-XXX/2022.

  1. Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos. El diecisiete de agosto, se llevó a cabo la audiencia de forma virtual.

  1. Remisión al tribunal local. El dieciocho de agosto, se remitieron al tribunal local los expedientes IEE-PES-XXX/2022 y su acumulado IEE-PES-XXX/2022.

  1. Procedimiento especial sancionador. El mismo día, se recibieron las constancias atinentes en el tribunal local y se ordenó registrarlo con la clave PES-XXX/2022 de su índice.

  1. Solicitud de conciliación y reserva. El veinticuatro de agosto, el actor, solicitó ante el tribunal local, junta de avenimiento para arribar a conciliación entre las partes, misma que se reservó acordar, toda vez que el expediente se encontraba en etapa de verificación.

  1. Disculpa pública. El once de octubre, el actor presentó ante el tribunal local un escrito por el cual informaba que dentro de la sesión número 3 del H. Ayuntamiento de H. del Parral, ofreció una disculpa pública a las denunciantes y demás integrantes del ayuntamiento.

  1. Prueba superviniente. El siete de noviembre, la actora de la primera denuncia en el expediente IEE-PES-XXX/2022, presentó ante el tribunal local una prueba superviniente.

  1. Contestación a la prueba superviniente. El dieciocho de noviembre, el actor realizó diversas manifestaciones, en relación a la prueba superviniente.

  1. Acuerdo plenario. El veintitrés de noviembre, el pleno del tribunal local, mediante acuerdo plenario, consideró que no era posible atender la solicitud de conciliación planteada por el actor.

  1. Acto impugnado. El trece de diciembre, el tribunal local en sentencia declaró, entre otras cuestiones, la existencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida, entre otras personas al actor, por ejercer violencia simbólica, en perjuicio de la regidora primigeniamente denunciante del municipio de H. del Parral, C..

II. JUICIO DE LA CIUDADANÍA FEDERAL

  1. Demanda. El cuatro de enero de dos mil veintitrés, en reclamo a lo anterior, el presidente municipal de H. del Parral, C., presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante el tribunal local.

  1. Recepción y turno. Una vez recibidas las constancias de la demanda en esta Sala Regional, el Magistrado Presidente determinó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JDC-2/2023 y turnarlo a su ponencia.

  1. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el juicio, admitió la demanda y las pruebas, y en su momento declaró cerrada la instrucción.

III. COMPETENCIA

  1. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación porque la controversia versa sobre una resolución de un tribunal local relativa a la imposición de una sanción a un presidente de un municipio asentado en una entidad donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia[6].

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

  1. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia[7], conforme a lo siguiente:

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica la resolución impugnada, los hechos y agravios que, en opinión del actor, le causan perjuicio, así como los preceptos legales presuntamente violados.

  1. Oportunidad. El juicio fue promovido en forma oportuna, en virtud de que, resulta un hecho notorio para esta Sala, que el tribunal local, gozó su periodo vacacional del diecinueve al treinta de diciembre de dos mil veintidós.

  1. También es importante señalar que la controversia no está vinculada con proceso electoral alguno, por lo tanto, solo se computan para tal efecto los días hábiles[8] que mediaron entre la notificación de la ejecutoria y la presentación del medio de impugnación[9].

  1. En consecuencia, si la resolución impugnada fue emitida el trece de diciembre pasado, notificada al dieciséis siguiente, y la demanda fue presentada ante el tribunal local el cuatro de enero posterior, resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de ésta.

  1. Lo anterior, de conformidad al artículo 7, párrafo 2 y 8 de la Ley General del Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Legitimación. El actor cuenta con legitimación para promover el presente, ya que se trata de la parte demandada, ante la instancia primigenia.

  1. Interés jurídico. Se satisface, pues la resolución impugnada es adversa a sus intereses, al declarar la existencia de la infracción atribuida al actor.

  1. Definitividad y firmeza. El acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

  1. Al no advertirse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, se procede a analizar el fondo del asunto.

V. ESTUDIO DE FONDO

a. Conceptos de agravio

  1. En la demanda se precisan dos agravios, uno relacionado con la indebida valoración probatoria y otro sobre la vulneración al principio de exhaustividad.

  1. Del análisis integral de la demanda se advierte que el actor considera que los elementos de juicio son insuficientes para probar la infracción denunciada.

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