Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0050-2023), 2023

Número de expedienteSUP-REC-0050-2023
Fecha01 Marzo 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-50/2023 Y ACUMULADOS[1]

recurrenteS: I.G.R. Y OTROS[2]

autoridad RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO[3]

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETAriADO: K.Q.T.T. y diego david valadez lam

colaboró: marisela lópez zaldívar

Ciudad de México, uno de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] desechar de plano las demandas interpuestas para impugnar la sentencia dictada por la Sala Regional en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-424/2022 y acumulado, por no cumplirse con el requisito especial de procedencia.

ANTECEDENTES

1. Sentencia de juicio de la Ciudadanía[5]. El doce de enero de dos mil diecisiete, la Sala Regional dejó sin efectos la convocatoria a la elección de la Junta Cívica Electoral y del Subdelegado del Pueblo de San Andrés Totoltepec, en Tlalpan, ordenando que se consultara a la comunidad para que decidieran si continuaban con la forma tradicional de elección del referido cargo.

2. Cumplimiento a la sentencia. El veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, la responsable tuvo por cumplida la sentencia reconociendo que era válido que la comunidad decidiera sustituir la figura de la Subdelegación por un Concejo de Gobierno Comunitario.

3. Asamblea extraordinaria deliberativa. El veintiséis de mayo de dos mil diecinueve, se desarrolló una asamblea en la que se determinó, entre otras cuestiones, que el Concejo asumiera las funciones del Patronato del Pueblo Originario de San Andrés Totoltepec, en Tlalpan.

4. Confirmación de asamblea[6]. El cinco de diciembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral de la Ciudad de México[7], se pronunció en el sentido de confirmar la asamblea referida.

5. Convocatoria para integrar al Patronato. El veinticinco de septiembre de dos mil veintidós, el entonces presidente del Patronato emitió la convocatoria para la renovación de su integración por el periodo de dos mil veintidós a dos mil veinticinco.

6. Juicio local[8]. El veintinueve siguiente, A.U.P.S. y otras personas controvirtieron la aludida convocatoria ante el Tribunal local, el cual, el quince de diciembre de dos mil veintidós, resolvió confirmarla.

7. Juicio federal (sentencia impugnada)[9]. Inconforme, A.U.P.S. y otras personas controvirtieron la resolución del Tribunal local ante la Sala CDMX, la cual, el dos de febrero de dos mil veintitrés, resolvió en el sentido de revocar la determinación ante esa instancia controvertida.

8. Recursos de reconsideración. En contra de dicha resolución, los días siete y nueve de febrero, diversas personas interpusieron sendos medios de impugnación, mismos que se presentaron ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Ciudad de México, quien, a su vez, las remitió a esta Sala Superior.

9. Integración y turno. Recibidas las constancias, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar los expedientes siguientes:

RECURRENTES

EXPEDIENTE

I.G.R.

SUP-REC-50/2023

O.E.P. y otras[10]

SUP-REC-51/2023

Agustín Pérez Álvarez

SUP-REC-52/2023

T.B.R. y otras[11]

SUP-REC-53/2023

Mismos que fueron turnados a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicaron.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia

La Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación en que se actúa, al tratarse de diversas demandas de recurso de reconsideración interpuestas contra una sentencia emitida por una Sala Regional del TEPJF, cuya competencia es exclusiva[12].

SEGUNDA. Acumulación

D. análisis de los recursos de reconsideración, se advierte que existe identidad en el acto impugnado y la autoridad responsable. Al haber conexidad en la causa y para evitar resoluciones contradictorias, se decreta la acumulación de los expedientes SUP-REC-51/2023, SUP-REC-52/2023 y SUP-REC-53/2023 al diverso SUP-REC-50/2023, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos.

TERCERA. Improcedencia

Con independencia de cualquier otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que las demandas en su conjunto son improcedentes, en tanto que ninguna de ellas satisface algún supuesto de procedencia legal o jurisprudencial del recurso de reconsideración, por lo que deben desecharse de plano.

1. Explicación jurídica

Las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración[13].

El artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[14] dictadas por las Salas Regionales, en dos supuestos:

  1. En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.
  2. En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.

De manera adicional, la Sala Superior ha establecido jurisprudencia para aceptar el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:

  1. Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral[15].
  2. Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[16].
  3. Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[17].
  4. Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[18].
  5. Ejerza control de convencionalidad[19].
  6. Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[20].
  7. Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[21].
  8. Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[22].
  9. Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas[23].
  10. Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido[24].
  11. La materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional[25].

Por lo anterior, de no satisfacerse alguno de los supuestos de procedibilidad indicados en la ley o en la jurisprudencia, la demanda debe desecharse al resultar improcedente el medio de impugnación intentado.

2. Contexto de la controversia

Desde el año dos mil dieciocho, el pueblo Originario de San Andrés Totoltepec, en la Alcaldía de Tlalpan, Ciudad de México, decidió de manera libre y en ejercicio a su legítimo derecho a la autodeterminación la sustitución de su forma de organización interna por un Concejo de Gobierno Comunitario.

Posteriormente, mediante asamblea comunitaria celebrada el veintiséis de mayo de dos mil diecinueve se acordó, entre otras cuestiones, que el Concejo de Gobierno asumiría las...

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