Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0424-2022-Acl1), 2022

Número de expedienteSCM-JDC-0424-2022
Fecha02 Febrero 2023
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

Ciudad de México, catorce de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala Regional Ciudad de México, en sesión privada de esta fecha, determina infundado el incidente de aclaración de la sentencia emitida en el juicio indicado al rubro, conforme a lo siguiente.

G L O S A R I O

Autoridad responsable o Tribunal local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

Código Electoral local o Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México

Concejo

Concejo de Gobierno Comunitario del pueblo de San Andrés Totoltepec, en Tlalpan

Constitución local

Constitución Política de la Ciudad de México

Convocatoria

Convocatoria extraordinaria emitida el veinticinco de septiembre de dos mil veintidós por el Patronato del Pueblo Originario de San Andrés Totoltepec, en Tlalpan, para la renovación de su integración

CPEUM

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía

LGSMIME o Ley de Medios

Ley Orgánica

Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Parte incidentista

O.E.P.[1], Á.M.S., F.A.G. y A.A.C..

Patronato

Patronato del Pueblo Originario de San Andrés Totoltepec, en Tlalpan

Pueblo

Pueblo Originario de San Andrés Totoltepec, en Tlalpan

Reglamento Interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

A N T E C E D E N T E S

I. Sentencia. El dos de febrero del año en curso, esta Sala Regional resolvió los Juicios de la ciudadanía citados al rubro[2], en cuyos puntos resolutivos determinó lo siguiente:

PRIMERO. Se acumula el expediente SCM-JDC-425/2022 al diverso SCM-JDC-424/2022; por lo que se ordena glosar copia de la presente determinación al expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos que se señalan en esta resolución.

2. Incidente de aclaración. El nueve de febrero, la Parte incidentista solicitó aclaración de sentencia.

3. Turno y recepción. En esa misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el cuaderno incidental del juicio citado al rubro, el cual fue turnado a la ponencia del magistrado en funciones, al haber fungido como instructor en el mismo y recibido mediante acuerdo de diez de febrero.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer de la aclaración planteada, pues al haber sido la que resolvió el juicio, cuenta con atribuciones para, en su caso, aclarar sus errores, omisiones o ambigüedades, siempre y cuando ello no implique una modificación sustancial de su sentencia. Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 17, 41, párrafo tercero, B.V., 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 1 fracción II, 184, 185, 186 fracción X, 192 párrafo primero, y 195 fracción XIV.

Reglamento. Artículos 90 y 91.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. Si bien no se establecen requisitos específicos para la procedencia de los incidentes de la materia en los artículos 90 y 91 del Reglamento Interno ni en la Ley de Medios, lo cierto es que conforme a los artículos 9 numeral 1, 79 numeral 1 y 80 numeral y del ordenamiento en cita, sí se desprenden la aplicación de algunos parámetros para la presentación de los medios de impugnación, los cuales son aplicables también –como exigencias mínimas— para los escritos incidentales, por lo que se verifican enseguida[3].

a) Forma. El escrito incidental se presentó ante esta Sala Regional el nueve de febrero del año en curso, a efecto de solicitar la aclaración de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en los Juicios de la ciudadanía en que se actúa; documento en el que asentó su firma autógrafa.

b) Legitimación. La parte incidentista se encuentra legitimada para promover el presente incidente, conforme a lo previsto en los artículos 13 numeral 1 inciso b) y 79 numeral 1 de la Ley de Medios –de aplicación analógica a la materia incidental— ya que se trata de personas que acuden a esta instancia por propio derecho y ostentándose con la calidad de personas integrantes del Patronato[4], con la finalidad de solicitar que se aclare la sentencia dictada en los presentes Juicios de la ciudadanía.

c) Interés jurídico. A juicio de esta Sala Regional se satisface este requisito, toda vez que la sentencia respecto de la que se solicita aclaración fue emitida en juicios en el que -si bien la parte incidentista no compareció- el estudio y los efectos de lo decidido sí impactaron o trascendieron al Patronato (y sus integrantes), de ahí que se considere que cuenta con interés jurídico para solicitar su aclaración.

d) Oportunidad. Esta Sala Regional considera que el incidente resulta procedente, pues fue presentado dentro del plazo de tres días siguientes a la respectiva notificación. Lo anterior conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código Federal de Procedimientos Civiles[5], de aplicación supletoria[6], en tanto no existe disposición expresa en la Ley de Medios ni en el Reglamento Interno que regule un plazo específico para la presentación de una aclaración de sentencia en vía incidental en un Juicio de la ciudadanía.

En ese sentido, si la sentencia fue notificada en forma personal a la parte Incidentista el tres de febrero de este año, mientras que el escrito incidental se presentó el siguiente nueve[7], es evidente su oportunidad.

TERCERA. Pronunciamiento sobre el escrito incidental. Los artículos 90 y 91 del Reglamento establecen que las Salas del Tribunal Electoral, cuando lo juzguen necesario, podrán –de oficio o a petición de parte— aclarar un concepto o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando ello no implique una alteración sustancial de sus puntos resolutivos o sentido.

Ello, pues la aclaración de sentencia es un instrumento connatural a los sistemas jurídicos de impartición de justicia, al tener como finalidad proporcionar mayor claridad y precisión a la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, lo que permite tener certidumbre del contenido y límites, así como de los efectos relativos a los derechos declarados en ella, como se establece en la jurisprudencia 11/2005 de la Sala Superior, de rubro: ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE[8].

Así, el referido artículo 91 del Reglamento Interno establece que la aclaración de sentencia deberá ajustarse a lo siguiente:

a) Resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples o de redacción de la sentencia;

b) Únicamente podrá realizarla la Sala que haya emitido la resolución;

c) Únicamente podrá llevarse a...

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