Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0018-2023), 2023

Número de expedienteSUP-RAP-0018-2023
Fecha15 Febrero 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-18/2023

RECURRENTES: C.E.G.G. Y OTROS[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIA: R.M.A.

COLABORÓ: CINTIA LOANI MONROY VALDEZ

Ciudad de México, a quince de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala Superior[3] del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] dicta sentencia en el sentido de confirmar, por razones distintas, el oficio INE/UTF/DA/568/2023.

ANTECEDENTES

1. Registro del Partido Encuentro Solidario. El cuatro de septiembre de dos mil veinte, el partido político nacional obtuvo su registro[5] ante el Instituto Nacional Electoral.[6]

2. Modificación de las reglas para el procedimiento de liquidación. El dos de junio de dos mil veintiuno[7], el Consejo General del INE emitió acuerdo[8] por el que modificó y adicionó el artículo 16, de las reglas generales aplicables al procedimiento de liquidación de los partidos políticos nacionales que no obtuvieron el porcentaje mínimo de la votación establecido en la ley para conservar su registro.[9]

3. Jornada Electoral Federal. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevaron a cabo las elecciones ordinarias federales para elegir diputaciones por ambos principios.

4. Designación de interventores. Derivado de los resultados que arrojaron los cómputos de la referida elección, se determinó que el Partido Encuentro Solidario obtuvo resultados inferiores al tres por ciento de la votación válida emitida, por lo que la Comisión de Fiscalización[10] del INE realizó la insaculación para designar a las personas interventoras del proceso de prevención y eventual liquidación de dichas fuerzas políticas. En el caso, se designó a H.A.R.F..[11]

5. Pérdida de registro (Acuerdo INE/CG1567/2021). El treinta de septiembre posterior, el INE aprobó el Acuerdo por el que declaró la pérdida de registro como partido político nacional.[12]

6. Aviso de liquidación. El veintiuno de enero de dos mi veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación[13] el aviso mediante el cual se dio a conocer la liquidación del otrora partido.

7. Solicitud de reconocimiento de crédito. Las y los actores refieren que el veintiocho de febrero y tres de marzo de dos mil veintidós, comparecieron ante el interventor, mediante escritos, para el reconocimiento del crédito como trabajadores del otrora partido, precisando la cuantía de estos, sin que recibieran respuesta.

8. Listas provisionales de reconocimiento de créditos. El uno de diciembre posterior, el interventor publicó en el DOF las listas provisionales de reconocimiento de créditos del otrora partido, en las cuales únicamente se incluyó a nueve de los dieciocho actores.

9. Escritos de inconformidad. Las y los actores refieren que el once de enero de dos mil veintitrés, presentaron solicitud de inconformidad respecto de las listas provisionales publicadas.

10. Escrito ante la Comisión de Fiscalización. El dieciséis de enero siguiente, se recibió en el INE el escrito por el cual las y los actores informaron a la COF sobre la actuación del interventor.

11. Oficio INE/UTF/DA/568/2023 (Acto impugnado). El diecinueve de enero, la Titular de la UTF dio respuesta al escrito referido.

12. Demanda. Inconformes, el veinticuatro de enero la parte actora presentó ante la Unidad Técnica de Fiscalización recurso de apelación.

13. Recepción, turno y radicación. En su oportunidad, el M.P. de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-RAP-18/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M..

14. Radicación y requerimiento. La magistrada instructora radicó en su ponencia el recurso de apelación y requirió a la responsable, documentación relacionada con el medio de impugnación, con el fin de contar con mayores elementos para el dictado de la resolución respectiva. En su oportunidad, se tuvo por cumplimiento el requerimiento.

15. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda y se declaró cerrada la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación, porque se pretende controvertir una omisión de un órgano central del INE, en el marco del proceso de liquidación de un otrora partido político nacional.[14]

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[15], en virtud de lo siguiente:

1. Forma. El escrito de demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con la firma autógrafa de la parte recurrente.

2. Oportunidad. El recurso se promovió oportunamente, toda vez que el oficio controvertido fue notificado el miércoles dieciocho de enero y la demanda se presentó el siguiente martes veinticuatro.

3. Legitimación e interés jurídico. Los requisitos señalados están satisfechos, porque las y los actores controvierten la respuesta recaída al escrito que presentaron ante el INE.

4. D.. Esta Sala Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.

TERCERA. Contexto. Las y los actores, ostentándose como trabajadores del otrora partido político, refieren que, dentro del plazo de treinta días hábiles concedido en el aviso de liquidación, solicitaron al interventor que los reconociera como acreedores, precisando la cuantía de los créditos laborales.[16] Sin embargo, no fueron considerados en las listas provisionales que el interventor publicó el uno de diciembre de dos mil veintidós en el DOF, derivado de lo cual aducen que el once de enero se inconformaron ante él.

Adicional a la referida inconformidad, el dieciséis de enero las y los actores presentaron ante la Comisión de Fiscalización un escrito en el cual, con fundamento en el artículo 397 del RF, solicitaron que supervise y vigile la actuación del interventor, señalando lo siguiente:[17]

  • El interventor no ha cumplido con la función de reconocer los créditos laborales, toda vez que, por una parte, reconoció créditos exiguos y menores a lo realmente adeudado[18], por ello solicitan que les reconozcan los montos que informaron inicialmente; mientras que a otros no les reconoció el crédito[19] por lo que solicitan que se les reconozca.
  • A consideración de la parte actora, el interventor estaba obligado a cubrir todas las obligaciones en beneficio de las personas trabajadoras, porque, aunque no lo quiera reconocer son empelados del otrora partido.
  • Señalaron que, al solicitar el reconocimiento del crédito ante el interventor, le informaron respecto de las demandas que presentaron ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México y los expedientes que se registraron con motivo de esto (y que actualmente están sub judice) y que adjuntaron la documentación que acreditaba la relación laboral.
  • Precisaron que sus derechos como personas trabajadoras no se pueden violentar por el solo hecho de que el otrora partido no hubiera informado al INE la relación laboral que guardaba con ellos.

La respuesta que emitió la Titular de la UTF constituye el acto controvertido en este recurso. Esencialmente, la responsable señaló que el interventor es el responsable de determinar las obligaciones de pago a cargo del otrora partido político y es el único facultado para reconocer o desconocer tales obligaciones, así como para determinar el grado y orden de prelación de créditos reconocidos.

Refirió que, en términos del artículo 395, numeral 2, incisos a) y b) del Reglamento de Fiscalización, cualquier persona que considere tener derecho deberá hacerlo valer en la forma y términos que disponga el interventor y directamente ante este, toda vez que el INE no es intermediario ni representante del interventor, ni del extinto partido, de ahí que no tiene facultades para recibir las solicitudes de reconocimiento de ningún acreedor. Para tal efecto, precisó los datos de contacto del interventor.

En contra de lo anterior, las y los actores alegan, esencialmente, la falta de congruencia y exhaustividad, al considerar que la responsable fue omisa en atender la totalidad de los...

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