Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-6954-2022), 2022

Número de expedienteSX-JDC-6954-2022
Fecha13 Diciembre 2022
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

VERSIÓN PÚBLICA, SENTENCIA EXPEDIENTE SX-JDC-6954/2022

Fecha de clasificación: enero 13, 2023 en la Segunda Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública, mediante resolución CT-CI-V-5/2023.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de la parte denunciante

1, 4, 12

Cargo de la parte denunciante

4, 12, 16

Número consecutivo de expediente

2, 5, 6

Rúbrica del titular de la unidad responsable:


JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-6954/2022

PARTE ACTORA: J.A.M.L., OTRO Y OTRA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCERA INTERESADA: ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP

MAGISTRADO PONENTE: J.A.T.Á.

SECRETARIO: I.I.M.M.

SECRETARIO DE APOYO: NATHANIEL RUIZ DAVID

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, trece de diciembre de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por J.A.M.L., J.A.A. y Y.V.L., por propio derecho,[2] ostentándose como Presidente Municipal, Director de Obras Públicas y Permisos de Subdivisión y Directora de Infraestructura y Servicios Municipales,[3] respectivamente, del municipio de Miahuatlán de P.D., Oaxaca.

La parte actora controvierte la sentencia de quince de noviembre del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[4] en el expediente JDC/xxx/2022[5] que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de violencia política por razón de género ejercida por los ahora promoventes en contra de quien accionó la instancia local, con motivo del desempeño de su cargo.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Causal de improcedencia

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Tercera interesada

QUINTO. Cuestión previa

SEXTO. Estudio de fondo

SÉPTIMO. Efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar la sentencia impugnada en virtud de que el Tribunal local fundó y motivó incorrectamente su determinación.

Ello porque no estableció las razones concretas sobre por qué se consideró obstaculizado el desempeño del cargo de la actora en la instancia local ni las responsabilidades individuales de los denunciados bajo elementos objetivos que así lo determinaran.

Además, porque los fundamentos en los que sustentó su determinación son incorrectos al apoyarse en disposiciones normativas que no están vigentes.

En consecuencia, se ordena que en un plazo no mayor cinco días hábiles, vuelva a emitir una resolución en la que atienda a los efectos de la presente ejecutoria.

Asimismo, se exhorta al Pleno del citado Tribunal para que atienda con mayor diligencia y cuidado los asuntos que se someten a su conocimiento. Especialmente, aquellos casos en los que se señale la probable existencia de violencia política por razón de género, los cuales deberá sustanciarlos y resolverlos con prontitud y dentro de los plazos que marca la ley adjetiva local.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado en el escrito de demanda, así como de las demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de enero de dos mil veintidós,[6] se instaló el ayuntamiento de Miahuatlán de P.D., Oaxaca, para el periodo 2022-2024.[7]
  2. Juicio local. El dos de mayo del año en curso, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, en su calidad de Regidora ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP,[8] promovió un juicio ante el Tribunal local contra actos y omisiones del Presidente Municipal y otras autoridades del referido Ayuntamiento, por la violación a su derecho político-electoral de votar y ser votada, ya que ello podría configurar violencia política contra las mujeres por razón de género.[9]
  3. Dicho medio de impugnación se registró con la clave de expediente JDC/XXX/2022.
  4. Primera resolución local. El veintitrés de septiembre, el Tribunal responsable emitió resolución en la que, entre otras cuestiones, determinó que se acreditaba la VPG por parte de los ahora actores, en contra de la promovente en dicha instancia.
  5. Medios de impugnación federal. El tres de octubre, los ahora actores, así como la accionante local promovieron sendos juicios en contra de la sentencia emitida por el Tribunal responsable en el juicio local antes señalado.
  6. Dichos medios de impugnación se radicaron con las claves de expedientes SX-JDC-6867/2022 y SX-JDC-6874/2022.
  7. Resolución de los medios de impugnación federales. El veintiséis de octubre, esta Sala Regional resolvió los juicios antes indicados y revocó la sentencia controvertida a fin de que el Tribunal responsable emitiera otra resolución en la que se pronunciara sobre la clausura de una puerta que la actora en la instancia local señalaba como necesaria para el desempeño de sus labores.
  8. Asimismo, para que en la nueva resolución determinara respecto de la posible responsabilidad del Presidente Municipal, Director de Obras y Directora de Infraestructura; y estableciera si se actualiza la existencia de VPG sobre ese hecho y la privación de material de oficina y recursos humanos señalados en el acta de cabildo de veinticuatro de febrero.
  9. Resolución impugnada. El quince de noviembre, en cumplimiento a la resolución emitida por esta Sala Regional, el TEEO emitió la sentencia en el juicio JDC/XXX/2022, en el sentido de determinar fundada la obstrucción al cargo de la actora local, por la clausura de la puerta que señaló como necesaria para el desempeño de sus funciones; así como existente la VPG atribuida al Presidente Municipal, al Director de Obras y a la Directora de Infraestructura.
  10. ...

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