Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0052-2023), 2023

Número de expedienteSX-JDC-0052-2023
Fecha24 Enero 2024
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-52/2023

ACTOR: S.C.G.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCEROS INTERESADOS: p.l.G., OTRAS Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIA: LUZ I.L.G.

COLABORADORA: LAURA ANAHI RIVERA ARGUELLES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, uno de marzo de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por S.C.G.,[2] por propio derecho y ostentándose como indígena mixteco perteneciente al municipio de San Miguel Tequixtepec, Coixtlahuaca, Oaxaca;[3].

El actor controvierte la sentencia emitida el veintisiete de enero del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[4] en el expediente JNI/97/2022 que, entre otras cuestiones, confirmó en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-270/2022, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,[5] mediante el cual declaró como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejalías al ayuntamiento citado para el periodo 2023-2025, llevada a cabo el dieciséis de octubre de dos mil veintidós.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Reparabilidad

TERCERO. Terceros interesados

CUARTO. Requisitos de procedencia

QUINTO. Contexto de la controversia

SEXTO. Pretensión, agravios y metodología

SÉPTIMO. Estudio de fondo

OCTAVO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar la resolución controvertida, así como el acuerdo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que calificó la elección de concejalías del municipio de San Miguel Tequixtepec, Coixtlahuaca, Oaxaca, debido a que no es jurídicamente válida, al estar acreditado que se vulneró el principio de universalidad del sufragio.

En consecuencia, se ordena realizar una elección extraordinaria de concejalías en el municipio referido.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-014/2022. El veinticinco de marzo de dos mil veintidós, la Dirección de Sistemas Normativos Indígenas, emitió el dictamen mediante el cual identificó el método de elección de las concejalías al ayuntamiento de San Miguel Tequixtepec, Coixtlahuaca, Oaxaca, que electoralmente se rige por sistemas normativos indígenas.
  2. ACUERDO IEEPCO-CG-SNI-21/20223. El veintisiete de junio de dos mil veintidós, el Consejo General del IEEPCO emitió el citado acuerdo, mediante el cual modificó el dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-014/2022, para el efecto de que en el municipio de San Miguel Tequixtepec, Coixtlahuaca, Oaxaca, únicamente tengan derecho a ser elegidos como autoridades municipales los vecinos que viven en la cabecera municipal y que aparecen en el padrón de vecinos convocados de su comunidad.
  3. Asamblea electiva. El dieciséis de octubre de dos mil veintidós, se llevó a cabo la asamblea electiva de las y los integrantes del ayuntamiento de San Miguel Tequixtepec, Coixtlahuaca, Oaxaca, para el periodo 2023-2025, resultando electas las siguientes personas:

Número

Cargo

Propietario/a

Suplencia

1

Presidencia

Pascual López Gómez

Juan Carlos Jiménez Ortíz

2

Sindicatura

Luis Antonio Soriano Jiménez

Manuel Cruz Benítez

3

Regiduría de Hacienda

Emma Cruz Reyes

María del Carmen Soriano Reyes

4

Regiduría de Educación

Minerva Cruz Santiago

Griselda Gómez Gallardo

5

Regiduría de Obras

Oscar Gómez Cruz

Alba Rocío Navarrete Soriano

  1. Acuerdo IEEPCO-CG-SNI270/2022. Mediante sesión extraordinaria de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, el Consejo General del IEEPCO aprobó el referido acuerdo, mediante el cual calificó como jurídicamente válida la elección de las concejalías al ayuntamiento de San Miguel Tequixtepec, Coixtlahuaca, Oaxaca, para el periodo 2023-2025.
  2. Juicio electoral de los sistemas normativos internos. El veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, diversas ciudadanas y ciudadanos presentaron ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[6] medio de impugnación en contra del acuerdo previamente citado.
  3. Dicho juicio fue registrado con la clave de expediente JNI/97/2022 del índice del Tribunal local.
  4. Resolución del JNI/97/2022. El veintisiete de enero de dos mil veintitrés,[7] el Tribunal local emitió sentencia estableciendo los siguientes efectos y resolutivos:

Por lo anterior, de conformidad con lo que prescribe el artículo 92, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios Local, los efectos de la presente resolución son los siguientes:

1. Se confirma en lo que fue materia de impugnación el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-270/2022, emitido por el Consejo General del IEEPCO.

2. Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para que coadyuve con la comunidad a efecto de armonizar su sistema normativo al principio de universalidad del sufragio, para el efecto de que, en el próximo proceso electoral se garantice la participación activa de las agencias en la elección de autoridades municipales de San Miguel Tequixtepec, Coixtlahuaca, Oaxaca

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara fundado el agravio marcado con el numeral 4 e infundados los agravios relativos a los numerales 1, 2 y 3 y se confirma el acto reclamado en lo que fue materia de impugnación.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes en los términos indicados.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal[8]
  1. Demanda. El tres de febrero, el actor promovió directamente ante esta Sala Regional el presente medio de impugnación a fin de controvertir la resolución referida en el parágrafo que antecede.
  2. Turno y requerimiento. El mismo tres de...

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