Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0176-2022), 2022

Número de expedienteSG-JDC-0176-2022
Fecha16 Noviembre 2022
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-176/2022

PARTE ACTORA: G.M.A.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR

MAGISTRADO EN FUNCIONES: O.D.C.[1]

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

Guadalajara, Jalisco, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.

VISTOS, para resolver los autos del expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por G.M.A., por derecho propio y ostentándose como Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Fuerza por México Baja California Sur, a fin de impugnar del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur,[2] la sentencia de catorce de octubre pasado, dictada en el expediente TEEBCS-PES-04/2022, que declaró la inexistencia de la infracción denunciada por la ahora parte actora, consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género[3] en su perjuicio y, en consecuencia, se levantaron las medidas de protección dictadas por la Dirección de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral de esa entidad.[4]

Palabras clave: Denuncia, violencia política contra las mujeres en razón de género, procedimiento especial sancionador, recusación, derecho de acción, invisibiliza, coordinadores, reversión de carga de la prueba y confirma.

I. ANTECEDENTES

De las manifestaciones vertidas en el escrito inicial, así como de los hechos notorios para esta Sala Regional, se advierten los actos siguientes[5]:

a) Denuncia. El dieciséis de mayo, la ahora parte actora presentó denuncia ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, en contra del ciudadano L.R.G., por la supuesta comisión de hechos constitutivos de VPG, la cual fue registrada como procedimiento especial sancionador con la clave IEEBCS-SE-QD-PES-006-2022.

b) Primera resolución del expediente TEEBCS-PES-004/2022. Previo trámite, el dos de junio, fue recibido por el Tribunal local el referido procedimiento especial sancionador y el once de julio, se resolvió, entre otras cosas, declarar la inexistencia de la infracción atribuida al ciudadano L.R.G..

c) Juicio ciudadano SG-JDC-123/2022. El quince de julio, la hoy parte actora presentó el escrito inicial de ese juicio ciudadano ante el Tribunal local, a efecto de controvertir la referida resolución; y por sentencia de dieciocho de agosto, esta Sala Regional estimó fundados parte de los agravios invocados, que vulneraron el debido proceso, por lo que se ordenó revocar la determinación impugnada y la emisión de una nueva.

d) Segunda resolución del expediente TEEBCS-PES-004/2022. El catorce de octubre, el Tribunal local dictó una nueva resolución declarando la inexistencia de la infracción atribuida al ciudadano L.R.G. y, en consecuencia, se levantaron las medidas de protección dictadas por la Dirección de Quejas y Denuncias del Instituto local.

e) Demanda. El dieciocho de octubre, la actora presentó el escrito inicial de este juicio ciudadano ante el Tribunal local, a efecto de controvertir la citada resolución.

f) Recepción, integración, registro y turno. El veintiséis de octubre, se recibió ante esta Sala Regional el medio de impugnación y por proveído de misma fecha, el M.P. ordenó la integración y registro del expediente, con la clave SG-JDC-176/2022, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado en Funciones O.D.C..

g) Trámite. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó, admitió y cerró la instrucción en el presente expediente, ordenando la formulación del proyecto de resolución respectivo.

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por una ciudadana en contra de una determinación dictada por el Tribunal local, que estimó la inexistencia de la infracción derivada de hechos que denunció y que a su consideración constituyeron VPG, todo ello en el Estado de Baja California Sur; supuesto y territorio en que este órgano jurisdiccional tiene jurisdicción.[6]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos previstos en los artículos 7, 8, 9 párrafo 1, 79 y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se demuestra a continuación.

a) Forma. El requisito se cumple, puesto que la demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se expresan los hechos y agravios que se estimaron pertinentes y los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado en forma oportuna, ya que la resolución fue emitida y notificada a la parte actora el catorce de octubre de este año,[7] mientras que la demanda fue presentada el dieciocho siguiente, por lo que resulta evidente que se encuentra dentro del plazo de cuatro días.

c) Legitimación e interés jurídico. Se cumple con este requisito, toda vez que la parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico, toda vez que, en el presente caso, el demandante promueve el presente juicio por derecho propio y ostentándose como Presidenta del Comité Directivo Estatal del partido Fuerza por México en Baja California Sur, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal local que no fue favorable a sus intereses, por lo que estima vulnerados sus derechos político-electorales.

d) Definitividad y firmeza. Se colman estos, toda vez que la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur[8] no contempla algún otro juicio o recurso que deba agotarse previamente por la accionante.

TERCERO. Estudio de fondo

  • Método de estudio

Los motivos de reproche serán analizados comenzando con el indicado como décimo segundo en su escrito de demanda, toda vez que de resultar fundado sería suficiente para revocar el fallo controvertido, al tener que ver sobre un impedimento al interior del órgano jurisdiccional señalado como responsable.

De no ser así, se continuaría con el estudio de estos en la forma propuesta por la promovente, ya sea separados o en forma conjunta, atendiendo a su vinculación. Sin que con ello se cause una lesión en perjuicio del impugnante, de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[9]

  • Agravio 12

Causa molestia a la actora que la Magistrada ponente del Tribunal local no se recusara de este caso, con base en la prueba testimonial ante fedatario público y la grabación que el representante legal del acusado se hizo a sí mismo, que envió a su chat de whatsapp, así como diversas capturas de pantalla de su celular.

En ese sentido, la ciudadana D.B.A.R. y el ciudadano J.M.G., fueron compañeros en el Instituto local como consejeros electorales de octubre de dos mil catorce a septiembre dos mil diecisiete, por lo que, a su juicio, mantuvieron una amistad cercana, pública y notoria, buscando hacer mancuerna en el Tribunal local, además que, la hija del referido ciudadano de nombre A.M.G., ocupa el cargo de Coordinadora de Actuaria ante la responsable.

Respuesta agravio 12

El agravio deviene infundado, toda vez que el acuerdo emitido por el Pleno del Tribunal local, valoró correctamente las pruebas consistentes en las capturas de pantalla del celular de la promovente, las grabaciones contenidas en la USB, la testimonial de M.E.G.R. ante el Notario Público 26 del Estado de Baja California Sur y el cargo que ocupa la ciudadana A.M.G. como Coordinadora de Actuaria ante la responsable, al resolver la recusación promovida por la actora en contra de la Magistrada B.D.A.R., en el expedientillo identificado con la clave TEEBCS-22/2022, el diez de septiembre pasado[10].

Cierto, el Tribunal local consideró, en relación con las capturas de pantalla, que se trataban de pruebas técnicas que tenían valor indiciario, que requerían de otro u otros elementos demostrativos que permitieran de forma absoluta e indudable demostrar el hecho que se buscaba probar con ellas, de acuerdo con el artículo 278, párrafo tercero,[11] de la Ley Electoral del...

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