Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0004-2023), 2023

Número de expedienteSUP-REP-0004-2023
Fecha08 Febrero 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador

RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-4/2023

RECURRENTE: C.S.P.[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIO: JOSÉ MANUEL RUIZ RAMÍREZ

COLABORARON: M.L.Z. Y MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ

Ciudad de México, a ocho de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma la sentencia dictada por la Sala Especializada que determinó que C.S.P. vulneró los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda de la gubernatura de Tamaulipas, como consecuencia de que se actualizó la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto de la resolución emitida por esta Sala Superior en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-101/2022.

ANTECEDENTES

1. Queja. El treinta de mayo de dos mil veintidós[3], el Partido Acción Nacional[4] presentó una denuncia en contra de A.A.L.H., C.S.P., C.C., J.E., Marco Antonio Gallegos y M.M.D.C., por el presunto uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda. Esto, por su asistencia y participación en el cierre de campaña del entonces candidato a la gubernatura del Estado de Tamaulipas, A.V.A..

El siete de junio siguiente, el Instituto Electoral de Tamaulipas[5] emitió un acuerdo mediante el cual determinó la incompetencia para conocer de la denuncia planteada respecto a A.A.L.H., C.S.P. y M.M.D.C., por lo que ordenó remitir la denuncia a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[6].

Por otro lado, el IETAM, consideró que se actualizaba la continencia de la causa respecto a C.C., J.E. y Marco Antonio Gallegos en lo relativo al uso indebido de recursos, por lo que estimó que la Sala Especializada era la competente para conocer del asunto, toda vez que las infracciones están estrechamente ligadas con las conductas de A.A.L.H., C.S.P. y M.M.D.C..

2. Admisión, reserva de emplazamiento y medidas cautelares. El veinte de junio, la Unidad Técnica admitió a trámite la denuncia. El veintitrés siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, mediante el acuerdo con clave ACQyD-INE-141/2022, determinó la improcedencia de la medida cautelar solicitada en la primera denuncia al considerar que se trataba de actos irreparables.

3. Sentencia impugnada (SRE-PSC-1/2023). Una vez recibido el expediente en la Sala responsable, el doce de enero del año en curso, ese órgano jurisdiccional determinó, escindir la queja para conocer exclusivamente del procedimiento en contra de la recurrente y remitir al Instituto local queja relativas a las otras personas denunciadas.

Respecto del fondo, la Sala responsable resolvió que en el caso se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada, respecto de las conductas atribuidas a C.S.P. como consecuencia de la resolución emitida por esta Sala Superior en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-101/2022.

4. Demanda. En contra de la anterior determinación, el dieciocho de enero de dos mil veintitrés, C.S.P., a través de su representante legal, presentó recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Sala responsable.

5. Turno. Una vez remitidas las constancias a esta Sala Superior, la Presidencia de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente SUP-REP-4/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicó.

6. Instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió la demanda y cerró instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver de manera exclusiva del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto contra una sentencia de la Sala Especializada emitida en un procedimiento especial sancionador[7].

Segunda. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[8], conforme a lo siguiente:

1. Forma. La demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia, el nombre y firma autógrafa del representante legal de la recurrente. Además, hace valer preceptos jurídicos presuntamente vulnerados y los agravios correspondientes.

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de tres días[9]. La resolución controvertida fue notificada a C.S.P., jefa de gobierno de la Ciudad de México[10], el pasado trece de enero . Así, el plazo para impugnar transcurrió del lunes dieciséis al miércoles dieciocho de ese mismo mes, esto sin contar los días sábado catorce y domingo quince de enero, al ser un asunto que no guarda relación con algún proceso electoral en curso[11]. Por tanto, si el escrito de demanda se presentó ante la Sala responsable el dieciocho de enero, se tiene por satisfecho este presupuesto procesal.

3. Legitimación y personería. La parte recurrente tiene legitimación al ser parte denunciada en el procedimiento que dio origen a la sentencia impugnada. Asimismo, C.S.P. comparece a través de su representante legal[12], quien tiene reconocida su personalidad ante la autoridad responsable.

4. Interés jurídico. Se actualiza porque la sentencia impugnada imputó responsabilidad a la recurrente, lo que le genera perjuicio en su esfera jurídica.

5. Definitividad y firmeza. Se cumple con este presupuesto porque en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que la sentencia combatida es definitiva y firme, para la procedibilidad del recurso.

Tercera. Estudio de fondo. Esta Sala Superior decide que debe confirmarse la sentencia impugnada conforme a las razones que a continuación se desarrollan.

3.1. Planteamiento del caso. La pretensión de la recurrente consiste en que se revoque la sentencia dictada por la Sala Especializada y que se declare la competencia del Instituto local para conocer de la queja en su contra. En caso de que no le asista la razón respecto a esta cuestión, la recurrente pretende que esta Sala Superior determiné la inexistencia de la infracción denunciada.

Su causa de pedir radica en que, contrario a lo resuelto por la Sala Especializada, el Instituto local es el competente para conocer de la queja en su contra debido a que los hechos denunciados guardan relación únicamente con el proceso electoral para la renovación de la gubernatura en el Estado de Tamaulipas. Asimismo, considera que la sentencia impugnada carece de exhaustividad, así como de una debida fundamentación y motivación, pues razona que no debió haber operado la eficacia refleja de la cosa juzgada.

3.2 Estudio de la controversia. Para analizar la controversia planteada, su estudio se dividirá en dos apartados. En el primero, habrán de analizarse las cuestiones relativas a la competencia de la Sala Especializada para emitir la sentencia impugnada. En el segundo apartado, la Sala Superior estudiará los agravios relativos a la falta de exhaustividad, así como indebida fundamentación y motivación de la resolución cuestionada[13].

A) Competencia de la Sala Especializada. La Sala responsable determinó escindir la controversia para conocer únicamente respecto de la queja presentada en contra de la recurrente.

Lo anterior, porque la conducta denunciada tiene su origen en la asistencia de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México al evento de cierre de campaña del entonces candidato de MORENA a la gubernatura de Tamaulipas. En ese sentido, la Sala responsable consideró que se actualizaba su competencia debido a que la recurrente es una servidora pública que ejerce su cargo en un ámbito local distinto a aquel en el que se cometió la supuesta infracción.

Así, consideró que resultaba aplicable el criterio establecido por esta Sala Superior en el SUP-REP-392/2022. Por esto, determinó escindir la controversia y conocer únicamente de la queja en contra de la Jefa de Gobierno.

A.I. Agravios. La recurrente expone en sus agravios que ese órgano jurisdiccional carecía de competencia para resolver el procedimiento especial sancionador en su contra, por lo que...

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