Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0027-2023), 2023

Número de expedienteSUP-REP-0027-2023
Fecha01 Febrero 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador

VERSIÓN PÚBLICA, SENTENCIA SUP-REP-27/2023 Y SUP-REP-28/2023 ACUMULADO

Fecha de clasificación: 9 de febrero de 2023, en la Sexta Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, mediante resolución CT-CI-V-31/2023.

Unidad Administrativa: Ponencia de Sala Superior.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de la parte actora

1, 8 y 9

Iniciales de la parte actora

1, 3, 4, 8 y 14

Correo electrónico particular

8


RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTES: SUP-REP-27/2023 Y SUP-REP-28/2023 ACUMULADO

ACTORA: ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP [1]

RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: PRISCILA CRUCES AGUILAR Y G.V.P.

COLABORÓ: M.Á.A.M., NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTIZ Y ALEJANDRO DEL RÍO PRIEDE

Ciudad de México, uno de febrero de dos mil veintitrés[3]

  1. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la cual: i) desecha de plano la demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-27/2023 por falta de firma autógrafa y ii) confirma el acuerdo emitido por la UTCE en el expediente UT/SCG/LA/XXXX/JL/TAB/275/2022.

I. ASPECTOS GENERALES

  1. La controversia tiene su origen en el escrito presentado por la actora ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tabasco, mediante el cual denunció distintos hechos atribuidos a J.C.L., en su carácter de consejero electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Tabasco[4].

  1. En su escrito inicial de queja, la hoy recurrente narró diversos hechos que, en su consideración, configuraban violencia de género y abuso de autoridad realizados en por la persona denunciada en su contra, lo que estimó una falta grave en materia de responsabilidades administrativas y ameritaba la destitución del consejero electoral denunciado. Igualmente, solicitó el dictado de medidas cautelares.

  1. Así, la UTCE realizó una prevención a la hoy recurrente a fin de que, esencialmente, precisara si su intención era iniciar el procedimiento de remoción de la consejería electoral respectiva, así como, el procedimiento relacionado con la posible comisión de violencia política en razón de género[5], solicitando que identificara los hechos, sus circunstancias y, en su caso, presentara las pruebas que estimara necesarias.

  1. Al desahogar la prevención, la quejosa manifestó su intención de iniciar el procedimiento de remoción mencionado, así como el procedimiento especial sancionador en materia de VPG, en contra de J.C.L., con motivo del acoso laboral ejercido en su contra.

  1. En ese sentido, los hechos en los que la actora sustentó la denuncia consisten esencialmente, en el levantamiento de un acta administrativa en su contra en el marco del proceso electoral local 2017-2018, por no realizar actividades que le fueron ordenadas por el consejero denunciado, mismas que a decir de la recurrente no eran parte de sus responsabilidades y con las cuales se demuestra el abuso de poder; por otra parte, refirió que durante el proceso electoral 2020-2021, continuaron las conductas en su contra, pues del personal que ella tenía asignado, específicamente respecto de un auxiliar, de manera constante era requerido por el consejero para que lo apoyara, entorpeciendo el desarrollo de las actividades que tenía encomendadas.

  1. Analizado la anterior, la UTCE determinó declarar la improcedencia de la queja para dar inicio al procedimiento de remoción de consejeros electorales; declarar la incompetencia del Instituto Nacional Electoral[6] respecto a los hechos presumiblemente constitutivos de acoso laboral, así como para conocer los hechos denunciados respecto a violencia política contra las mujeres en razón de género; y, por tanto, ordenó remitir de manera inmediata el escrito original de la queja, así como el relativo al desahogo a la prevención formulada a la quejosa, a la dirección jurídica del IEPCT, así como enviar copia certificada a la contraloría general del Instituto local, para que, en plenitud de sus atribuciones, se pronuncien sobre la misma y determinen el cauce legal correspondiente.

  1. En contra de ello, la promovente presentó los escritos que integraron los presentes recursos de revisión.

II. ANTECEDENTES

  1. Del contenido de la demanda y de las constancias que obran en autos se advierten los antecedentes siguientes:
  2. 1. Presentación de escrito de queja. El doce de diciembre de dos mil veintidós, la actora presentó un escrito de queja ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Tabasco, mediante el cual denunció actos presuntamente constitutivos de violencia de género y abuso de autoridad cometidos en su contra y atribuibles a J.C.L., consejero electoral del IEPCT; solicitando además la adopción de medidas cautelares.
  3. 2. Expediente UT/SCG/LA/XXXX/JL/TAB/275/2022. El escrito de queja fue remitido vía correo electrónico por la Junta Local del INE en Tabasco a la UTCE y mediante acuerdo de tres de diciembre tuvo por recibida la documentación e integro el expediente UT/SCG/LA/XXXX/JL/TAB/275/2022, de igual manera, determinó prevenir a la quejosa a fin de contar con los elementos necesarios para determinar la autoridad competente y la vía procesal, lo que fue desahogado en su oportunidad.
  4. 3. Acto impugnado. Mediante acuerdo de cuatro de enero, la UTCE tuvo por desahogada la prevención y determinó, esencialmente, la improcedencia de la queja para iniciar el procedimiento de remoción, así como su incompetencia para investigar la supuesta comisión de violencia política de género y el acoso laboral denunciado.

13. 4. Medios de impugnación. Inconforme con lo anterior, el catorce y el dieciséis de enero, la actora presentó los medios de impugnación por medio de correo electrónico y ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Tabasco, respectivamente.

14. 5. Reencauzamiento de la vía. En su oportunidad, la Sala Superior reencauzó los asuntos generales a recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.

III. TRÁMITE

  1. 1. Turno. En su oportunidad, el magistrado presidente de esta Sala Superior, turnó los expedientes a la ponencia del magistrado F.A.F.B. para su resolución.
  2. 2. R., admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó los expedientes, los admitió y declaró cerrada la instrucción, por lo que se procedió a realizar el proyecto de resolución correspondiente.
IV. COMPETENCIA

17. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución general; 186, fracciones III, inciso h) y X; 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109 de la Ley de Medios.

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