Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0001-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JE-0001-2023
Fecha01 Febrero 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral

VERSIÓN PÚBLICA, SENTENCIA SUP-JE-1/2023

Fecha de clasificación: 9 de febrero de 2023, en la Sexta Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, mediante resolución CT-CI-V-30/2023.

Unidad Administrativa: Ponencia de Sala Superior.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de la parte actora

1

Número consecutivo de expedientes relacionados con la cadena impugnativa.

2, 3, 4, 5, 6, 12 y 13


JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-1/2023

ACTOR: ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN CIUDAD DE MÉXICO[1]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: R.A.V. Y OMAR ESPINOZA HOYO

Ciudad de México, a uno de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta resolución en el juicio identificado al rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda en virtud de que el medio de impugnación idóneo en contra de las resoluciones de las salas regionales es el recurso de reconsideración, y si bien lo ordinario sería reencauzar el juicio, en el caso resulta innecesario porque dicho recurso es improcedente al no encontrarse colmado requisito alguno de procedencia.

ANTECEDENTES

De lo narrado por el enjuiciante en su demanda, así como de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

1. Resolución del juicio laboral. El veintiséis de septiembre de dos mil doce, el Tribunal local emitió sentencia en el expediente TEE/SSI/JLC/XXX/2006, por lo que condenó al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Guerrero[3] al pago de diversas prestaciones reclamadas por el actor.

2. Cumplimiento de sentencia laboral. En función de la celebración previa de un convenio entre el actor y el Instituto local con motivo de la sentencia principal emitida en el juicio laboral citado previamente; el catorce de enero de dos mil diecinueve el Tribunal local emitió el Acuerdo Plenario determinando el cumplimiento de la citada sentencia.

3. Escrito de incumplimiento de convenio. Mediante escrito presentado el veinticinco de octubre y radicado en el expediente TEE/AG/XXX/2022, la parte actora acusó ante el Tribunal local el incumplimiento del convenio antes precisado.

4. Resolución local. Como respuesta a lo anterior, el veintinueve de noviembre, el Tribunal local emitió resolución en el sentido de declararse incompetente para conocer del reclamo.

5. Primer juicio electoral federal. Inconforme con la anterior determinación el seis de diciembre el actor presentó demanda ante el tribunal local, la cual fue remitida a la Sala Regional Ciudad de México, en el cuaderno de antecedentes CA-XXX/2022 por acuerdo de su presidencia determinó consultar a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, la competencia para conocer de la impugnación.

6. Acuerdo de remisión. El dieciséis de diciembre en el expediente SUP-JE-325/2022, la Sala Superior por acuerdo plenario, ordenó remitir el asunto a la Sala Regional Ciudad de México a la que vinculó para que se pronunciara respecto del escrito de impugnación, sin prejuzgar si a ésta le corresponde conocer sobre la vía, la procedencia, o el fondo de la controversia.

7. Sentencia federal. El veintinueve de diciembre en el juicio electoral SCM-JE-XXX/2022 la Sala Ciudad de México dictó sentencia en el sentido de declarar su incompetencia material para conocer de la demanda.

8. Segundo juicio electoral federal. En contra de la sentencia referida en el numeral que antecede, así como de a resolución de veintinueve de noviembre emitida por el Tribunal local, el tres de enero de dos mil veintitrés, mediante escrito presentado ante la Sala Regional Ciudad de México, dirigido a esta Sala Superior, el actor promovió juicio electoral, el cual quedó integrado en el cuaderno de antecedentes X/2023.

9. Remisión a la Sala Superior. El tres de enero del año en curso, la Sala Regional mediante acuerdo de presidencia ordenó la remisión inmediata y de manera electrónica la demanda y demás constancias relacionadas con el trámite, así como el expediente del juicio SCM-JE-XXX/202, al encontrarse dirigido el medio de impugnación a este órgano jurisdiccional.

10. Registro y turno. Recibidas las constancias, el cuatro de enero siguiente, en esta Sala Superior, el M.P. ordenó integrar el expediente SUP-JE-1/2023. Asimismo, lo turnó a la Ponencia de la Magistrada M.A.S.F. y se ordenó de forma preventiva suprimir en la versión pública del citado proveído la información que así sea considerada de conformidad con diversos preceptos tanto constitucionales como legales, toda vez que en la instancia local se ordenó la protección de los datos personales del actor.

11. Remisión de constancias. El nueve de enero del presente año, mediante oficio TEPJF-SCM/SGAV/9/2023, signado por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, se remitió vía electrónica diversas constancias relacionadas con el trámite del presente asunto.

12. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó el asunto en su Ponencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Competencia.

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver del presente medio de impugnación, debido a que se controvierte una resolución emitida por una Sala Regional, a través de un juicio electoral cuya competencia es exclusiva de este órgano jurisdiccional[4], en términos de lo determinado en el acuerdo plenario aprobado por esta Sala Superior.

SEGUNDO. Precisión del acto reclamado.

El actor en su escrito de demanda señala como acto impugnado destacado la sentencia dictada el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, en el juicio electoral SCM-JE-XXX/2022 en la que el Sala Regional Ciudad de México declaró su incompetencia para conocer de la demanda.

Por otra parte, este órgano jurisdiccional no pasa inadvertido que el actor también reclama la resolución de veintinueve de noviembre dictada por el Tribunal local en el expediente TEE/AG/XXX/2022, y que en tal caso procedería escindir la demanda al impugnarse dos actos o más de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No obstante, a ningún fin práctico conduciría escindir la demanda, toda vez que la Sala Regional Ciudad de México en el juicio electoral SCM-JE-XXX/2022 -del que deriva la resolución que en el presente juicio se controvierte-, ya se pronunció precisamente respecto de esa determinación en el sentido de que carece de competencia material para conocer de ésta, en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de sala dictado en el expediente identificado con la clave SUP-JE-325/2022 por esta Sala Superior.

Por tanto, la presente determinación únicamente versará respecto de la resolución emitida por la Sala Regional Ciudad de México en el expediente SCM-JE-XXX/2022, al existir ya un pronunciamiento por parte de la Sala Ciudad de México del diverso acto reclamado.

TERCERO. Cuestión previa.

Es de importancia señalar que, como el objeto de controversia es una resolución de una sala regional, lo procedente sería reencauzar la demanda del juicio electoral a recurso de reconsideración, por ser la vía idónea para controvertir ese tipo de determinaciones.

Sin embargo, resulta innecesario el reencauzamiento, porque a ningún fin práctico conduciría, toda vez que el recurso de reconsideración es improcedente, tal como se demostrará en el siguiente apartado.

Es relevante señalar que, si bien no se realiza el reencauzamiento, el estudio de la improcedencia se hará con base en los...

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