Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JLI-0007-2022-Inc1), 2022

Número de expedienteSG-JLI-0007-2022
Fecha07 Octubre 2022
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SG-JLI-7/2022

Fecha de clasificación: veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, mediante acuerdo CT-CI-OT-5/2023 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Tercera Sesión Extraordinaria.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Número de tarjeta bancaria

7 y 12

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

Teresa Mejía Contreras

Secretaria General de Acuerdos

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JLI-7/2022

PARTE ACTORA: Y.S. REYES

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO EN FUNCIONES: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., siete de octubre de dos mil veintidós.

  1. Sentencia que declara infundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por el apoderado legal de la parte actora, contra el supuesto incumplimiento de la ejecutoria de quince de marzo del año en curso, por la que se condenó al Instituto Nacional Electoral[2] al pago de diversas prestaciones demandadas por la parte actora[3].

  1. ANTECEDENTES[4]

1.1. Juicio laboral

  1. Demanda. El veintiuno de enero, la parte actora presentó ante la Sala Regional, escrito de demanda y anexos, reclamando del INE el despido injustificado en el cargo que desempeñaba como “Digitalizador de Medios de Identificación” en la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Chihuahua, así como el pago de diversas prestaciones laborales.

  1. Sentencia. El quince de marzo, la Sala Regional determinó, entre otras cosas, reconocer la existencia de la relación laboral entre la actora y el INE, y condenó a este último al pago de diversas prestaciones.

1.2. Incidente de incumplimiento de sentencia

  1. Requerimiento. En su momento, la Magistrada Presidenta Interina remitió el expediente, así como la certificación del S. General de esta Sala, por la cual hizo constar que no se encontró promoción alguna de la parte demandada, además de la recibida el nueve de abril pasado, relacionada con el cumplimiento de la sentencia, por tanto, se requirió al INE para que informara sobre el cumplimiento de la misma y en su caso, remitiera las constancias respectivas.

  1. Vista. Previo cumplimiento al requerimiento por parte del INE, se dio vista a la parte actora para que se manifestara, y esta, en desahogo a la vista, respondió vía correo electrónico y mediante escrito, a través de su apoderado legal, por lo que se dio vista al INE para que contestara y remitiera las constancias respectivas.

  1. Cumple requerimiento y vista. En su oportunidad, se tuvo al INE cumpliendo con el requerimiento de remitir diversas constancias relativas al cumplimiento de la sentencia y nuevamente se dio vista a la parte actora.

  1. Apertura de incidente. Previa recepción vía electrónica de la promoción de quien se ostentó como apoderado de la parte actora, de la certificación del S. General de Acuerdos de esta Sala y atendiendo al estado procesal del expediente, a pesar de que no se dio efectos jurídicos a la citada promoción digitalizada, atendiendo a la petición previa del apoderado de la accionante, por las que reclamó la supuesta inejecución de la sentencia, se ordenó la apertura del incidente de incumplimiento de sentencia y se requirió al INE para que rindiera el informe respectivo.

  1. Vista. Al tenerse a la parte demandada cumpliendo con el requerimiento que le fuera formulado, se dio vista a la parte actora para que manifestara lo que a su interés conviniera, sin que formulara manifestación alguna, en términos de lo certificado por el S. de Acuerdos de esta Sala, por lo que al estar debidamente sustanciado el incidente, se ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.

  1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

  1. Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el incidente de incumplimiento de sentencia,[5] esto, porque fue el órgano encargado de estudiar el fondo del asunto, por lo que, también es competente para analizar aspectos secundarios, como lo son los incidentes vinculados al cumplimiento de sus sentencias.[6]

3. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

3.1. Materia de cumplimiento de la ejecutoria

  1. En la sentencia del juicio principal se determinaron fundadas las pretensiones de la actora, de la manera siguiente:

“…Con base en todo lo expuesto se absuelve al INE de la totalidad de los reclamos de la parte actora, con excepción del pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional [contenidas en el inciso B)], vales de fin de año de dos mil veintiuno [inciso D)], y prima de antigüedad [inciso E)], contenidos en el apartado 6.2.4., de esta sentencia, por las razones en ellas precisadas.

Por tanto, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación que se le haga, deberá liquidar las prestaciones a que fue condenado, o en su caso, demostrar el pago realizado, atento a las razones expuestas en la ejecutoria; y, una vez lo anterior, dentro del plazo de veinticuatro horas, deberá remitir a esta Sala Regional las constancias con las cuales acredite lo anterior, incluido las notificaciones y recepción de pago por parte de la actora…”.

  1. En concreto, se condenó al INE al pago de aguinaldo del año dos mil veintiuno; al pago proporcional de vacaciones y prima vacacional del uno de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno; pago de vales de fin de año de dos mil veintiuno y; pago de prima de antigüedad desde el uno de septiembre de dos mil catorce hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

  1. En ese sentido, los artículos 17 de la Constitución Federal; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen el derecho de acceso a la justicia, lo que implica la obligación de contar con un recurso sencillo, rápido y efectivo que proteja a las personas contra actos que transgredan sus derechos fundamentales.

  1. De ahí que, se considere que solo habrá justicia completa, cuando los tribunales realicen todas las actuaciones para resolver las controversias y, en determinado momento, exigir y verificar el cumplimiento de sus determinaciones,[7] al ser una cuestión de orden público e interés general.

  1. En ese sentido, el objeto del incidente está condicionado por lo resuelto en la sentencia respectiva, la cual establece lo que debe observarse, tal y como ya se señaló.

3.2. Planteamientos del INE.

  1. a) Pago de aguinaldo. Señala que la subdirección de operación de nómina remitió el recibo CFDI en el que advirtió que en la quincena 22/2021 se efectuó a la parte actora el pago por concepto de gratificación de fin de año por un monto total neto de $12,354.66 (doce mil trescientos cincuenta y cuatro pesos 66/100 M.N.), por lo que no existe cantidad alguna que le pudiera corresponder...

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