Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0167-2022-Inc2), 2022

Número de expedienteSUP-AG-0167-2022
Fecha16 Agosto 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenNO APLICA
Tipo de procesoAsuntos generales
SUP-JDC-172/2020

INCIDENTE DE EXCUSA

EXPEDIENTE: SUP-AG-167/2022

INCIDENTISTA: J.L.V.V., MAGISTRADO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[1]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: ROSA OLIVIA KAT CANTO Y A.G.G.

COLABORÓ: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL

Ciudad de México, agosto dieciséis de dos mil veintidós[2]

Resolución incidental que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que se declara fundado el incidente de excusa promovido dentro del Asunto General SUP-AG-167/2022.

ANTECEDENTES

1. Oficio TEPJF/SS/JLVV/0004/2022. Mediante dicha comunicación, emitida el tres de agosto, dirigida al Magistrado Presidente de esta Sala Superior, el promovente expuso manifestaciones en relación con el turno de los expedientes SUP-JDC-748/2022 y SUP-JDC-753/2022, al considerar que no correspondían a su ponencia, por tratarse de asuntos urgentes que ameritan ser resueltos a la brevedad. Ello, por aplicar el supuesto previsto en el artículo 70, fracción VI del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, en relación con el Acuerdo General 2/2022 de esta Sala Superior.

2. Asunto general SUP-AG-167/2022. Por acuerdo de Presidencia de esa misma fecha, se registró el asunto general y se turnó a la ponencia de la Magistrada Ponente para los efectos conducentes.

3. Primer incidente de excusa. En su oportunidad, el M.P. promovió incidente de excusa para conocer del caso, el cual se turnó a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M..

4. Segundo incidente de excusa. De la misma forma, por oficio TEPJF/SS/JLVV/0005/2022, de ocho de agosto, se promovió el presente incidente, en que el incidentista manifiesta estar impedido a conocer y resolver el asunto en la causa principal.

5. Turno del segundo incidente de excusa. El incidente se turnó a la Ponencia de la suscrita Magistrada Ponente, para los efectos legales conducentes.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[3].

Lo anterior, toda vez que se debe decidir lo concerniente a la excusa por impedimento, planteada por el incidentista, lo que no constituye un acuerdo de mero trámite, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la referida jurisprudencia.

SEGUNDA. Decisión. A juicio de esta Sala Superior, es fundada la excusa, pues como lo sostiene el incidentista, está impedido para conocer del caso, en atención a lo dispuesto en el artículo 126, fracciones III y XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[4], en atención a lo siguiente.

Marco jurídico

El artículo 17, párrafo segundo de la CPEUM dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de imparcialidad consiste en que quienes imparten justicia tienen el deber de ser personas ajenas o extrañas a los intereses de las partes, así como de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a cualquiera de ellas[5].

Dicho Tribunal Constitucional también ha sostenido que el referido principio debe entenderse en dos dimensiones:

a) Subjetiva: Atiende a las condiciones personales de quien juzga, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios que conozca; y

b) Objetiva: Concerniente a las condiciones normativas sobre las que debe resolver quien juzga, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados al caso concreto y resolverlo en determinado sentido.

A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad[6].

Por otra parte, el artículo 201 de la LOPJF prevé el impedimento legal de las magistraturas electorales para conocer de aquellos asuntos en los que se actualicen los supuestos normativos previstos en el artículo 126 del mismo ordenamiento, que a la letra dispone lo siguiente:

Artículo 126. Las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las y los magistrados de circuito, las y los jueces de distrito y las y los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:

  1. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguna o alguno de las y los interesados, sus representantes, patronas, patronos o personas defensoras;
  2. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;
  3. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo;
  4. Haber presentado querella o denuncia la persona servidora pública, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguna de las personas interesadas;
  5. Tener pendiente la persona servidora pública, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, un juicio contra alguna o alguno de las o los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;
  6. Haber sido procesada la persona servidora pública, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la misma fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguna de las personas interesadas, sus representantes, patronos o personas defensoras;
  7. Estar pendiente de...

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