Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JLI-0001-2022-Inc1), 2022

Número de expedienteST-JLI-0001-2022
Fecha05 Octubre 2022
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenRESERVADO
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE ST-JLI-1/2022

Fecha de clasificación: 24 de enero de 2023, mediante acuerdo CT-CI-OT-5/2023 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Tercera Sesión Extraordinaria.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

RFC

9

Rúbrica del titular de la unidad responsable:

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JLI-1/2022-1

ACTOR: EDUARDO CABELLO PELÁEZ

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: A.D.A.J.

SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cinco de octubre de dos mil veintidós.

VISTOS, para acordar, los autos del cuaderno incidental correspondiente al juicio señalado al rubro, respecto al cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Sentencia. El uno de marzo del año en curso, esta Sala Regional resolvió el juicio laboral, en lo que al caso interesa, en el sentido de condenar a la demandada lo siguiente:

  • Al cálculo y pago de los beneficios económicos del Programa de Retiro Voluntario durante el periodo del 1 de enero de 1996 al 31 de enero de 1999.
  • Reconocimiento, de antigüedad, inscripción retroactiva y pago de las cuotas correspondientes al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Fondo de la Vivienda de ese Instituto por los periodos comprendidos del 15 de julio de 1990 al 31 de diciembre de 1993, y del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 2021.
  • Expedir al actor la hoja única de servicios. en la que se consideren los periodos, del 15 de julio de 1990 y hasta el 31 de enero de 1993, y del 1 de enero de 1996 al 31 de enero de 1999.

Para tales efectos, vinculó al INE para que, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia; y una vez realizado lo ordenado, informara sobre el cumplimiento dado a lo ordenado y remitiera las constancias que así lo acreditaran.

2. Remisión de constancias. El veinticinco de mayo, dos de junio, seis de julio y ocho de agosto, se recibieron por parte del instituto demandado diversas constancias relacionadas con el cumplimiento de la sentencia.

3. Acuerdo de agregar constancias y formular proyecto. En su momento, el magistrado ponente instruyó que se agregaran las constancias y se formulara el proyecto de acuerdo relativo al cumplimiento, y

4. Cumplimiento formal de la sentencia. A partir de las constancias allegadas por el instituto demandado esta Sala Regional determinó tener por cumplida formalmente la sentencia de mérito.

5. Escrito de la parte actora. El diecinueve de agosto de este año la parte actora presentó escrito en el que alegó que la cantidad pagada por adherirse al Programa de Retiro Voluntario es menor a la que en un primer momento le presentó el instituto demandado, a través de un simulador para conocer el aproximado a pagarse por ubicarse en ese supuesto.

6. Integración del cuaderno incidental y actuaciones atinentes. Con motivo de la presentación del escrito referido en el numeral que antecede, el Magistrado instructor ordenó se integrara el cuaderno incidental correspondiente.

Como parte de la sustanciación del incidente se dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y exhibieran en su caso, las constancias documentales para acreditar su dicho.

En respuesta a las respectivas vistas, tanto la parte incidentista como la demandada presentaron escritos en los que fijaron su posición en torno a la controversia.

7. Escrito de la parte actora. El cinco de octubre del presente año el actor presentó escrito en el que realizó manifestaciones en relación con la materia que se analiza en el presente incidente y adjuntó diversa documentación. Dicho escrito se acordó en la misma fecha por el Magistrado instructor.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto pues se trata de un incidente presentado para lograr el efectivo cumplimiento de una ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional. En ese sentido corresponde a esta Sala verificar el cumplimiento de sus determinaciones pues su competencia para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción incluye también el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución, del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado.

Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debido a que tiene como objeto determinar el cumplimiento de su decisión.

Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia 24/2001, de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[1]

SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[2] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, F.T.J., en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

TERCERO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de 2020, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual determinó que las sesiones se hicieran por videoconferencias, hasta que se ordene algo distinto.

CUARTO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, en virtud de que en este caso se analizan aspectos planteados en la vía incidental relativos al cumplimiento de la sentencia dictada en este juicio.

Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque ello implica el dictado de una actuación procesal en relación con lo ordenado en la sentencia.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99, con el rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[3].

QUINTO. Cuestión previa.

Debe destacarse que el análisis en el presente incidente se realiza de conformidad con el principio de congruencia que debe regir en las sentencias, pues en el caso, debe prevalecer una relación de concordancia entre lo resuelto en el fondo y lo decidido en la vía incidental; por tal motivo, es de puntualizarse que ante la falta de acuerdo entre...

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