Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0146-2022-CUMP2), 2022

Número de expedienteSRE-PSC-0146-2022
Fecha04 Agosto 2022
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

EXPEDIENTE: SRE-PSC-146/2022

DENUNCIANTE: Partido Acción Nacional

PARTES INVOLUCRADAS: C.S.P., jefa de gobierno de la Ciudad de México y otra persona.

MAGISTRADA: G.V.C..

PROYECTISTA: L.P.J.C..

COLABORADORA: N.D.H..

Ciudad de México, catorce de diciembre de dos mil veintidós.

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA en cumplimiento al SUP-REP-690/2022 y acumulados:

A N T E C E D E N T E S

  1. I. Proceso electoral local 2021-2022. En Quintana Roo se llevaron a cabo elecciones, conforme a lo siguiente[1]:

Tipo de elección

Periodo de precampaña

Periodo de campaña

Jornada electoral

Gubernatura

Del 7 de enero al 10 de febrero.

Del 3 de abril al 1 de junio

5 de junio

Diputaciones

Del 12 de enero al 10 de febrero.

Del 18 de abril al 1 de junio

II. Trámite del procedimiento especial sancionador.

  1. 1. Denuncia. El 11 de mayo, el Partido Acción Nacional (PAN)[2] presentó queja en contra de C.S.P., jefa de gobierno de la Ciudad de México, porque el 24 de abril, asistió a un acto de campaña de M.E.H.L.E..(.L., entonces candidata a la gubernatura de Q.R. en el municipio B.J. de Quintana Roo, en el cual emitió expresiones de apoyo a favor de la propia M.L. y de Angy Estefanía Mercado Ascencio (Angy Mercado), entonces candidata a diputada local por el distrito electoral X.

  1. Lo que, en concepto del PAN, implicó el uso indebido de recursos públicos por parte de la funcionaria denunciada y la vulneración a los principios de neutralidad e imparcialidad, así como un beneficio electoral en favor de las mencionadas candidatas.

  1. 2. Sentencia. El 4 de agosto, la Sala Especializada determinó la existencia a la vulneración de los principios de imparcialidad y neutralidad y la inexistencia del uso indebido de recursos públicos, atribuibles a C.S.P.; asimismo, señaló que M.L. y Angy Mercado, obtuvieron un beneficio electoral indebido.

  1. 3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. En su oportunidad, M.L. y C.S.P. se inconformaron y a sus recursos les asignaron las claves SUP-REP-617/2022 y SUP-REP-639/2022, en los que, la Sala Superior determinó revocar la sentencia de esta Sala Especializada y ordenó emitir una nueva en la que analice y precise, las circunstancias particulares para tener por acreditadas las infracciones de cada denunciada, las cuales deben quedar circunscritas al PES y, asimismo, se especifiquen los motivos, elementos y, en su caso, el tipo de responsabilidad de cada denunciada.

  1. La entonces candidata a diputada local no impugnó, sin embargo, la superioridad también revocó la sentencia respecto a ella para adecuarla a la nueva determinación que se emita.

  1. 2. Segunda sentencia. El 8 de septiembre, este órgano jurisdiccional determinó la existencia de las infracciones atribuidas a C.S.P.; así como, del beneficio que obtuvieron M.L. y Angy Mercado. También se concluyó la inexistencia del uso indebido de recursos públicos.

  1. 3. Segundo recurso de revisión del procedimiento Especial sancionador. Las inconformes presentaron los recursos SUP-REP-690/2022 y acumulados, en los que, la Sala Superior revocó parcialmente la sentencia por lo que hace a la conducta y responsabilidad de Angy Mercado, entonces candidata a diputada local.

III. Trámite ante la Sala Especializada.

  1. 1. Remisión a ponencia. En su oportunidad, se recibió en esta Sala Especializada el expediente y se remitió a la ponencia de la magistrada G.V.C. para elaborar el proyecto de sentencia, conforme a las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer (competencia).

  1. Esta Sala Especializada es competente para dictar esta sentencia en acatamiento a lo que ordena la Sala Superior en los recursos SUP-REP-690/2022 y acumulados, en las que determinó que este órgano jurisdiccional debía dictar una nueva sentencia[3].

SEGUNDA. Determinación de la superioridad.

  1. El 9 de noviembre, en los recursos SUP-REP-690/2022 y acumulados, señaló los siguientes efectos:

“[…]

SEXTA. Efectos

Ante lo fundado del agravio de la recurrente relativo a la falta de análisis del video e indebida motivación de la infracción, lo procedente conforme a Derecho es revocar parcialmente la resolución impugnada, en lo que fue materia de impugnación y por las razones expuestas en el considerando precedente, bajo los siguientes efectos:

a) La Sala Especializada, en pleno ejercicio de sus atribuciones, debe analizar en forma integral las circunstancias relativas al hecho denunciado vinculado con el video, así como todo elemento que considere pertinente y, de ser necesario incluso ordene la realización de las diligencias que resulten pertinentes.

b) En su momento deberá emitir una nueva resolución en la que de forma exhaustiva determine si el hecho denunciado constituye o no alguna infracción y responsabilidad directa o indirecta por parte de la servidora pública y la candidata.

Para ello se deberá tener en cuenta que, en atención al principio de non reformatio in peius, la situación de la parte recurrente no podrá agravarse a partir de lo ya obtenido en la determinación que se deja sin efectos.

c) Informe a esta Sala Superior del cumplimiento dado a esta ejecutoria, en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que dicho cumplimiento suceda. […]”

[El resaltado es propio]

TERCERA. Cumplimiento.

Cuestión por resolver

12. Con base en lo que la propia Sala Superior nos indicó, esta Sala Especializada debe analizar si:

C.S.P., jefa de gobierno de la Ciudad de México, vulneró los principios de imparcialidad y neutralidad que prevé el artículo 134, párrafo séptimo de la constitución federal, por grabar un video en el que supuestamente brindó su apoyo a Angy Mercado, entonces candidata a diputada local dentro del proceso electoral 2021.

Angy Mercado puede tener alguna responsabilidad directa o indirecta por realizar dicha publicación en su cuenta de F. y beneficiarse del video.

Marco normativo.

  1. El 13 de noviembre de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación un amplio conjunto de reformas constitucionales; que instauraron un nuevo modelo de comunicación político electoral para consolidar el proceso de construcción democrática en México.

  1. Estas modificaciones tuvieron tres ejes fundamentales[4]:
  • “En política y campañas electorales: menos dinero, más sociedad”
  • “En quienes son depositarios [personas depositarias][5] de la elevada tarea de dirigir las instituciones electorales: capacidad, responsabilidad e imparcialidad”
  • En quienes ocupan cargos de gobierno: total imparcialidad en las contiendas electorales. Quienes aspiren a un cargo de elección popular, hoy o mañana, tienen legítimo derecho, con la única condición, establecida como norma en nuestra Constitución (constitución federal), de no usar el cargo que ostenten en beneficio de la promoción de sus ambiciones.”

  1. En específico, se adicionaron tres párrafos (entonces 6º, 7º y 8º) al artículo 134 y de la exposición de motivos se desprende, en la parte que interesa[6]:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

[…]

“El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe...

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