Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JLI-0004-2022-Inc1), 2022

Número de expedienteSG-JLI-0004-2022
Fecha11 Mayo 2022
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

Tabla Descripción generada automáticamente con confianza media

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JLI-4/2022

PARTE INCIDENTISTA: D.A.L.R.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO EN FUNCIONES: O.D.C. [1]

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ

Guadalajara, Jalisco, a once de mayo de dos mil veintidós.

VISTOS para resolver los autos que integran el expediente SG-JLI-4/2022, formado con motivo del incidente de incumplimiento de sentencia del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral,[2] promovido por ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, en representación de D.A.L.R., a fin de reclamar el pago de diversas prestaciones de carácter laboral al INE, y;

1. ANTECEDENTES

I. Juicio laboral.

a. Demanda. El dieciocho de enero de dos mil veintidós,[3] la parte actora promovió juicio laboral a través del Sistema de Justicia en Línea, a fin de reclamar el pago de diversas prestaciones de carácter laboral al INE.

b. Sentencia. El uno de marzo, la Sala Regional determinó reconocer la existencia de la relación laboral entre el actor y el INE, y condenó a éste al pago de diversas prestaciones económicas.

De igual manera, se vinculó al Área de Atención y Orientación del Personal del INE, así como a la Dirección Jurídica y a la Secretaría Ejecutiva todos del INE, para que, con motivo del probable ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP que denunció el actor, y de no existir una investigación al respecto, diera inicio del procedimiento laboral sancionador y en su caso determinará lo conducente.

II. Cumplimiento por probable ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.

a. Informe. Por acuerdo de quince de marzo, se tuvo a la Directora de Asuntos de Hostigamiento y Acoso Sexual y Laboral del INE, informando lo realizado a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria de uno de marzo; por lo que se dio vista de ello al actor.

b. Contestación del actor. El veintidós de marzo se tuvo rindiendo manifestaciones al actor respecto de las gestiones realizadas por la Directora de Asuntos de Hostigamiento y Acoso Sexual y Laboral del INE; por lo que se ordenó a la citada autoridad para que en un plazo de tres días programara una reunión de contacto con el actor.

c. Segundo informe. El veintiocho de marzo, se tuvo a la Directora de Asuntos de Hostigamiento y Acoso Sexual y Laboral del INE, informando el cumplimiento dado al requerimiento planteado en auto de veintidós de marzo, por lo que se le dio vista del mismo al actor, para que manifestara lo que a su derecho conviniere; sin embargo, no desahogó la vista lo que se asentó en el acuerdo de ocho de abril.

III. Incidente de incumplimiento de sentencia.

a. Informe. El apoderado del INE compareció a través de la cuenta cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx, informando sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento a la determinación emitida en el presente sumario, mismo que por auto de veintiocho de marzo se agregó a los autos hasta en tanto se remitiera el escrito original.

b. Incidente. Por acuerdo de veintiocho de marzo, se tuvo a la parte actora a través de su apoderado, manifestando el incumplimiento del fallo, por lo que se dio inicio al incidente de incumplimiento de sentencia en al asunto, y se requirió al INE para que informara lo conducente.

c. Contestación y vista. Por acuerdo de ocho de abril, se tuvo al INE remitiendo los originales de la documentación reservada en auto de veintiocho de marzo, y dando contestación al incidente de incumplimiento; por lo que, con las constancias respectivas se dio vista al actor para que manifestara lo que a su interés conviniere.

d. Certificación. Mediante certificación de veinte de abril, el S. General de Acuerdos hizo constar que el actor no presentó promoción a fin de desahogar la vista referida, por lo que mediante acuerdo de esa misma fecha se tuvo por concluido el plazo para tal efecto.

e. Requerimiento, contestación y vista. Por auto de veintiuno de abril siguiente, se formuló requerimiento al INE respecto de diversas gestiones realizadas para dar cumplimiento a la sentencia emitida el uno de marzo; por lo que, una vez remitida la información solicitada, se le tuvo desahogando dicha petición el siguiente seis de mayo; documentación con la cual se dio vista a la actora para que manifestara lo que a su interés conviniere.

f. Certificación. Mediante certificación de seis de mayo, el S. General de Acuerdos hizo constar que el actor no presentó promoción a fin de desahogar la vista referida, por lo que mediante acuerdo de esa misma fecha se le tuvo por concluido el plazo para tal efecto.

g. Propuesta de resolución. En el momento procesal oportuno, el Magistrado Instructor en el asunto ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

2. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el incidente de incumplimiento de sentencia, [4] esto, porque si tuvo la facultad para estudiar el fondo del juicio al rubro indicado, por tanto, también está autorizada para analizar los aspectos secundarios, como lo son los incidentes vinculados con el cumplimiento de sus determinaciones. [5]

3. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

I. Materia de cumplimiento de la ejecutoria

En la sentencia del juicio principal por una parte, se vinculó al Área de Atención y Orientación del Personal del INE, así como a la Dirección Jurídica y a la Secretaría Ejecutiva todos del INE, para que, con motivo del probable ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP que denunció el actor, y de no existir una investigación al respecto, diera inicio del procedimiento laboral sancionador y en su caso determinará lo conducente.

Por otra parte, respecto de las prestaciones laborales reclamadas por el actor, se determinaron fundados sus agravios respecto de algunas de ellas, en la forma siguiente:

“… se concluye que las acciones de la parte actora fueron parcialmente procedentes, al haber quedado acreditado que entre él y el INE existió una relación laboral.

Sin embargo, el INE justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en el sentido de que el actor desempeñaba funciones de confianza, y que al haber concluido la vigencia de su último contrato no se actualizaba el supuesto de despido injustificado alegado…”

Por ende se condenó al INE a lo siguiente:

  • Al reconocimiento de la relación laboral de la parte actora a partir del uno de octubre de dos mil trece, fecha en la cual inició la relación laboral con el Instituto demandado de forma ininterrumpida, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

  • Al pago de vacaciones, correspondientes al primer y segundo periodo vacacional de dos mil veinte, primer periodo vacacional de dos mil veintiuno y el proporcional al segundo periodo vacacional de dos mil veintiuno, menos las retenciones legales que correspondan.

  • Al pago de prima vacacional, correspondientes al primer y segundo periodo vacacional de dos mil veinte, primer periodo vacacional de dos mil veintiuno y el proporcional al segundo periodo vacacional de dos mil veintiuno, menos las retenciones legales que correspondan.

  • Al pago de aguinaldo por el año dos mil veintiuno, en términos del apartado de estudio respectivo.

  • Al pago de la prima de antigüedad desde la fecha en que se le reconoció la relación laboral, esto es, del uno de octubre de dos mil trece hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

Cumplimiento. Al respecto, se otorgó al INE un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le fuera notificada la sentencia, para que diera cumplimiento a la misma en sus términos, debiendo informar de ello a esta Sala Regional, dentro de los tres días hábiles siguientes.

En ese sentido, los artículos 17 de la Constitución Federal...

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