Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0253-2022), 2022

Número de expedienteSUP-AG-0253-2022
Fecha26 Octubre 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoAsuntos generales

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-253/2022

PROMOVENTE: E.E.J.R., EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA LXI LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO[1]

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL del estado de méxico[2].

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIA: K.Q. TREJO TREJO

COLABORÓ: BRENDA DURÁN SORIA

Ciudad de México, veintiséis de octubre de dos mil veintidós

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta sentencia en la que determina a) su competencia para conocer de la demanda presentada por el promovente, y b) desechar el escrito, porque, si bien, la vía procedente para sustanciarlo y resolverlo es el juicio electoral, a ningún efecto jurídico conduciría su reencauzamiento ante la falta de legitimación activa de la parte actora al haber sido autoridad responsable del juicio ciudadano local que pretende cuestionar.

ANTECEDENTES

1. Juicio ciudadano local. El veinticuatro de agosto, Y.N.A., quien se ostentó como persona con discapacidad visual total permanente, controvirtió ante el Tribunal local, la omisión por parte de la Legislatura del Estado de México de implementar acciones afirmativas que garantizarán el acceso y permanencia a cargos de elección popular a grupos en condición vulnerable. Dicho juicio fue radicado o ante dicha autoridad con la clave de expediente JDCL/345/2022

2. Sentencia local. El cuatro de octubre, el Tribunal local dictó sentencia en el aludido juicio ciudadano en el que, entre otras cuestiones, declaró existente la omisión impugnada[4].

3. Asunto general. El diez posterior, la parte actora presentó un escrito en el cual señala presentar escrito de impugnación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal local.

4. Turno. Una vez recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Presidencia ordenó integrar el expediente SUP-AG-253/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., en donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es la autoridad competente para conocer y resolver este asunto, porque la impugnación formulada por la parte actora se encuentra relacionada con la omisión legislativa que el Tribunal local determinó por cuanto a la LXI Legislatura del Estado de México, por la falta de regulación respecto a la implementación de diversas medidas en favor de las personas con discapacidad, en su derecho a votar, su participación en cargos de elección popular, así como la integración de los órganos desconcentrados del Instituto Electoral, en las Juntas y Consejos Distritales y Municipales de dicha entidad.

Al respecto, debe señalarse que corresponde a la Sala Superior del TEPJF la competencia originaria para resolver todas las controversias en la materia, con excepción de lo atinente a las acciones de inconstitucionalidad, de competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[5], y de los supuestos competenciales propios de las Salas Regionales.

En el presente caso, se advierte que el promovente pretende controvertir la sentencia en la que el Tribunal local tuvo por acreditada una omisión legislativa en materia de derechos de las personas con discapacidad. En ese sentido, dicho supuesto encuadra en el criterio sustentado por este órgano jurisdiccional[6] en el que se determinó que esta Sala resulta competente para conocer y resolver las impugnaciones en las que se aduzca una omisión legislativa por parte de un congreso local para legislar en materia de derechos político-electorales de manera directa.

En consecuencia, toda vez que la impugnación guarda relación con la omisión legislativa decretada por la autoridad jurisdiccional local, se concluye que el conocimiento y resolución de la presente impugnación corresponde a la Sala Superior.

El criterio que se asume es de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia referida y con los precedentes en los que este órgano jurisdiccional[7] ha determinado que, tratándose de asuntos relacionados con omisiones legislativas, la competencia entre la Sala Superior y las salas regionales debe distribuirse tomando en cuenta si lo determinado por la autoridad responsable tiene injerencia directa o no con la omisión legislativa.

SEGUNDA. Precisión de la vía. El juicio electoral se ha establecido como medio de impugnación diverso a los previstos en la Ley de Medios, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva, , y resolver las controversias en aquellos casos en que siendo competencia de este Tribunal Electoral los asuntos sometidos a su potestad, éstos no admitieran el trámite o sustanciación prevista expresamente en los existentes medios impugnativos de la mencionada ley adjetiva electoral federal.

En ese sentido, si no existe una vía específica para controvertir las sentencias de los Tribunales locales relacionadas con una omisión legislativa por parte de un congreso local para legislar en materia de derechos político-electorales para personas con discapacidad, se considera que el juicio electoral es la vía indicada, porque tal materia no encuentra una base normativa expresamente prevista en la ley en la que se admita la revisión jurisdiccional a nivel federal[8].

Por tanto, su impugnación debe conocerse en juicio electoral al no actualizar alguno de los otros medios impugnativos previstos en la Ley de Medios.

De tal manera que, la vía procedente para controvertir el planteamiento de la parte actora es el juicio electoral; sin embargo, en el caso, a ningún efecto jurídico conduciría su reencauzamiento ante la improcedencia de la demanda.

TERCERA. Improcedencia. Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal, la Sala Superior considera que el medio de impugnación intentado deviene improcedente, tal como la autoridad responsable lo hace valer en su informe circunstanciado, toda vez que la autoridad responsable carece de legitimación activa para interponer medios de impugnación en contra de las determinaciones de los Tribunales locales[9].

a. Explicación jurídica

Los juicios electorales deben tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley de Medios[10].

En el artículo 9, apartado 3, de la Ley de Medios, se establece que procede el desechamiento de la demanda de un medio de impugnación, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.

Por su parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación electorales serán improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación en los términos de dicha Ley.

Esta Sala Superior ha reconocido que, la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente a exigir la satisfacción de una pretensión[11].

En este orden de ideas, la legitimación activa constituye un requisito indispensable de procedibilidad –o presupuesto procesal–, para que se pueda iniciar un proceso; por tanto, su falta torna improcedente el juicio o recurso, determinando la no admisión de la demanda respectiva o el sobreseimiento del juicio o recurso, si la demanda ya ha sido admitida.

En el caso de las autoridades responsables, esta Sala Superior ha emitido la jurisprudencia 4/2013, de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO...

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